SAP Cádiz 122/2008, 10 de Abril de 2008

PonenteMANUEL BLANCO AGUILAR
ECLIES:APCA:2008:847
Número de Recurso37/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución122/2008
Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 4ª

SENTENCIA 122/08

PRESIDENTE:

D. MANUEL BLANCO AGUILAR

MAGISTRADOS:

D.MANUEL ESTRELLA RUIZ

Dª INMACULADA MONTESINOS PIDAL

JUZGADO DE LO PENAL 5 DE CÁDIZ

PA 273/07

DIMANANTE DE LAS DP: 1050/06

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1

DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA

ROLLO DE SALA Nº 37/08

En la Ciudad de Cádiz, a 10 de abril de 2008.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante el MINISTERIO FISCAL, parte apelada Jose Ramón y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MANUEL BLANCO AGUILAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz, con fecha 17 de diciembre de 2007 se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

    DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Ramón, como autor responsable de un delito contra la ordenación del territorio del artículo 319.2 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión u oficio relacionado con al promoción de viviendas durante un año y multa de doce meses con una cuota diaria de diez euros, que hacen un total de tres mil seiscientos euros, cuyo impago sujetará al penado a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales.No procede la demolición de la obra.

  2. - Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

  3. - En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

    HECHOS PROBADOS

    UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:

    Se declara probado Jose Ramón, sin ningún tipo de autorización de la Delegación Provincial de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, ni del Ayuntamiento de Chipiona, y a sabiendas de que no se podía construir, en el año 2005, construyó una vivienda de unos cien metros cuadrados en una finca de

    3.000 metros cuadrados, sita en Pago Copina-Camino de Esparraguera. Jose Ramón, realizó la obra a sabiendas de que no se podía construir, al estar calificado el terreno sobre el que se asiente la edificación, en el Plan General de Ordenación Urbana de Chipiona, vigente en el momento del levantamiento del acta de infracción (1 de julio de 2005) como suelo no urbanizable de regadío, no siendo susceptible de legalización, po cuanto den dicho suelo solo está permitida la construcción de viviendas unifamiliares de primera residencia para agricultores en parcela cuya superficie sea mayor de los 5.000 metros cuadrados en terrenos de regadío.

    El Plan General de Ordenación Urbana aprobado por al Comisión Provincial de Ordenación del Territorio de 21 de julio de 2005, clasifica el suelo sobre el que se han realizado las obras como suelo no urbanizable de especial protección del litoral por planeamiento, en el que están expresamente prohibidas las construcciones de viviendas aisladas.

    La zona donde se halla la referida vivienda está ocupada por otras construcciones, existiendo calles asaltadas y alumbrado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El motivo de recurso formulado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Cádiz de fecha 17 de Diciembre del 2007 que condenó al acusado Jose Ramón como autor penalmente responsable de un delito contra la Ordenación del territorio se centra en la inaplicación de lo dispuesto en el artículo 319.3 del Código Penal al no acordar el Juzgador a quo la demolición de lo edificado por el acusado.

Pues bien, hay que comenzar afirmando que el artículo 319.3 del Código Penal lo que establece es la posibilidad de que el Tribunal acuerde la demolición de lo edificado, pero no como una consecuencia necesaria de la aplicación del tipo penal contenido en ese mismo artículo 319 , sino como una posibilidad que...

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