SAP Ávila 178/2004, 14 de Octubre de 2004

PonenteJESUS GARCIA GARCIA
ECLIES:APAV:2004:291
Número de Recurso128/2004
Número de Resolución178/2004
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

SENTENCIA NÚMERO 178/2004

En la ciudad de Ávila, a 14 de octubre de 2004.

Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 636/03 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Ávila , siendo parte apelante Alfredo , CATALANA-OCCIDENTE E Concepción .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha22 de julio de 2004, el Juzgado de Instrucción nº 4 de Ávila dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: "Que el día 21/11/03 sobre las 12:45 horas cuando la peatón Dña. Concepción , nacida el 5/11/1927 comenzaba a cruzar el paso de peatones ubicado en la calle San Pedro Bautista nº 4 de Ávila, sin mirar al lado izquierdo (de donde procedía el automóvil), fue atropellada por el vehículo Opel Corsa IC-....-W , conducido y propiedad de D. Alfredo y asegurado en la Compañía Catalana Occidente. Como consecuencia de ello la denunciante tuvo lesiones y secuelas que se detallan en el Fundamento de Derecho 2".Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Que debo condenar y condeno a Alfredo como autor de una falta prevista en el artículo 621.3 del Código Penal a la pena de multa de SESENTA EUROS (15 días a 4 euros día) y al abono de las costas y a que indemnice a Concepción con la responsabilidad Civil directa de Catalana Occidente en la cantidad de 10.052,40 euros e interés del art. 20 L.C.S . desde el accidente hasta el pago respecto de las cantidades no consignadas o avaladas.

Si el condenado no satisficiera, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de arrestos de fin de semana."

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso recurso de apelación Alfredo , CATALANA-OCCIDENTE e Concepción .

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida; y ADEMAS: Concepción resultó, a causa y como consecuencia del accidente, con traumatismo cráneo-encefálico, sin perdida de conocimiento; abrasión de cara; fractura no desplazada de maléolo peroneal de tobillo derecho, fractura no desplazada de 5º metatarsiano derecho, y fractura no desplazada de extremo distal de radio derecho, tardando en curar de sus lesiones 162 días, durante los cuales estuvo impedida para sus obligaciones habituales, necesitó tratamiento médico consistente en curas periódicas en extremidad inferior derecha, rehabilitación, heparina, férulas, etc, y le quedaron como secuelas; una cicatriz en la cara interna de la pierna derecha en el 1/3 inferior de unos 3 cms por 3 cms, apreciándose alrededor de dicha cicatriz una mancha de coloración oscura de unos 10 cms por 7 cms aproximadamente. En la muñeca derecha, artrosis postraumática y/o antebrazo-muñeca dolorosa; y en el tobillo derecho artrosis postraumática (incluyendo limitaciones postraumáticas y dolor).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, pues los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de una falta de imprudencia leve y resultado de lesiones graves, prevista y penada en el art. 621-3 del C.P ., de la que es autor Alfredo .

Recurre este particular la defensa de Alfredo y de la entidad aseguradora Catalana-Occidente S.A. al considerar que fue la peatón la que tropezó con la parte lateral derecha del vehículo Opel Corsa matrícula IC-....-W en el paso de peatones.

Pues bien, el argumento es inconsistente, pues si bien es cierto que los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos, respecto de los peatones, no la tienen, en cambio, en los pasos para peatones debidamente señalizados, tal y como ocurre en el presente caso, por aplicación del art. 23-1-a de la Ley de Seguridad Vial , en relación al art. 65-1-a del Reglamento General de Circulación , cuya redacción se conserva idéntica en la reforma aprobada por Real Decreto 1428/2003 de 21 de noviembre (BOE 23 de diciembre de 2003). Si la imprudencia consiste en la omisión del deber de diligencia, y que por ella se produce un resultado posible, previsible y prevenible; en el presente caso, el recurrente Alfredo no tuvo la suficiente diligencia al atravesar un paso de peatones señalizado con señal vertical y con señal horizontal de "paso de cebra".

Consta que el conductor del vehículo estaba tapado por otro vehículo aparcado junto al paso de peatones, por lo que debió extremar su precaución, porque los peatones tienen prioridad de paso, en los pasos debidamente señalizados, lo cual es recalcado en el art. 124-1-c) del propio Reglamento General de Circulación . Y si el conductor del vehículo intentó atravesar el paso de cebra, debió cerciorarse previamente de que algún peatón no le estaba intentando atravesar: el resultado producido, de cierta gravedad para la peatón, era posible, previsible, y, sobre todo prevenible; si el vehículo hubiera cedido el paso, tal y como legal y reglamentariamente se le exigía.

El motivo, pues, se rechaza.

SEGUNDO

Como segundo motivo de recurso, invoca la misma parte, ser incorrecta la proporción de la concurrencia de culpas realizada por el Juzgador de instancia, a la hora de imputar un 20% a la peatón a tener en cuenta como concurrencia de culpas, al apreciar las responsabilidades.Sin embargo, en esta alzada se estima correcta tal proporción, porque el conductor del vehículo, tal y como se ha recogido en el apartado anterior, no respetó la prioridad que tenía el peatón, la cual fue atropellada por el vehículo, tal y como consta en el oficio de la Policía Local (vid folio 2) y en el mismo atestado (vid folio 49).

No podrían justificarse unas lesiones de la importancia de las sufridas por...

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