SAP Badajoz 364/2004, 9 de Diciembre de 2004

PonenteMARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO
ECLIES:APBA:2004:1170
Número de Recurso474/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución364/2004
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA Num. 364/04

Iltmos/as. Sres/as.

PRESIDENTE:

Dª. MARINA MUÑOZ ACERO. (Ponente).

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.

D. JESÚS SOUTO HERREROS.

Recurso Civil núm. 474/04

Autos núm. 254/01

Juzgado Primera Instancia de ALMENDRALEJO Nº 2

En Mérida, a nueve de diciembre de dos mil cuatro.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los Autos 254/01, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción ALMENDRALEJO Nº 2 , sobre JUICIO ORDINARIO, en los que aparece como apelante DOÑA Estela , asistido del Letrado SR. DIAZ SANGUINO y representado por el Procurador SRA. ARANDA TELLEZ y como apelada DON Jose Carlos , asistido del Letrado SR. IZQUIERDO MORA y representado por el Procurador SR GARRIDO ALVAREZ ( en primera instancia ).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 15-4-04 dictó el Juzgado de Primera Instancia ALMENDRALEJO Nº 2 .

SEGUNDO

La referida sentencia apelada contiene fallo del tenor literal siguiente : "ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Garrido Álvarez, en nombre y representación de D. Jose Carlos , contra Dña. Estela , CONDENANDO a esta última a abonar al actor lacantidad de treinta y ocho mil quinientos setenta y nueve euros con treinta céntimos de euro (38.579.30 €), más el interés que se devengue desde la fecha de la presente resolución, que será el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, Y DECLARANDO que corresponden al actor las cantidades de

5.333,75 y 6.959,976 euros, que le tendrán que ser abonadas al demandante por la demandada una vez ésta perciba aquellas cantidades que la misma tiene pendiente de cobrar de las Cooperativas Santa María Magdalena de Solana de los Barros y Corazón de Jesús de Aldea de Retamar y por importes respectivos de

1.331.191 pesetas (8.000,62 €) y 1.7.37.062 pesetas (10.439,95 €), con imposición en todo caso de las costas procesales a la demandada y condenada".

TERCERO

Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la parte DEMANDADA, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- En la presente litis, frente a la sentencia de instancia estimatoria íntegramente de la pretensión dineraria ejercitada por el actor al amparo del de los arts. 1542 y ss y 1579 y demás concordantes del Código Civil , y fundamentada en un contrato de arrendamiento rústico, en régimen de aparcería, concertado entre parientes en línea recta, según manifiesta, se interpone por la parte demandada, madre del mismo, y que ha sido condenada en tal resolución, recurso de apelación solicitando su revocación que fundamenta, en primer lugar, en la infracción de normas o garantías procesales, al haberse contravenido lo dispuesto en el art. 414 de la vigente LEC , en relación con los arts 416.1 y 418.1 de la misma Ley , por cuanto entiende que la insuficiencia del poder que ostentaba el procurador que le había sido otorgado de oficio a efectos de ejercitar su oportuna representación en el presente procedimiento ordinario, y que determinó que el Juzgador de primer grado le tuviere por no comparecida en la Audiencia previa, al no permitirle su intervención, era un defecto subsanable, y, al no estimarlo así aquél, conculcó con ello su derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, consagrado en el art. 24 de la CE , por lo que insta ante ésta alzada, utilizando, como primer motivo de impugnación de la mentada sentencia, la potestad que el confiere los arts 225.3 y 227.1 de la LEC , expresamente, e implícitamente la facultad igualmente que le reconoce el art. 240.1 de la L.O.P.J . , que se declare la nulidad de actuaciones desde que se le denegó su intervención en el referido acto, no obstante haber comparecido mediante dicha representación y asistida, además, de su letrado que manifestó en el acto la oportuna protesta y la imposibilidad de llegar, en el presente supuesto, al más mínimo acuerdo transacional dada la enemistad manifiesta entre ambos litigantes y la prosecución de un proceso penal por denuncia de su defendida ante las amenazas contra su integridad física por parte de su hijo, el actor, por lo que, a su entender, carecía de sentido la exigencia del referido poder especial, invocando, pues, en definitiva, haberse incidido en el supuesto de tal nulidad previsto en el art. 238.3 de la referida Ley , y haberse dictado sentencia sin permitirle su derecho a proponer y practicar pruebas, causándole, en consecuencia, con ello efectiva indefensión generadora de la nulidad interesada, amén de impugnar, en todo caso, y de modo subsidiario, la procedencia de la cuestión material debatida en el pleito, invocando la existencia de error por parte del juzgador en la valoración de las pruebas obrantes en las actuaciones , y que, a su juicio, debe conllevar de cualquier manera a la desestimación de la pretensión ejercitada.

SEGUNDO

Partiendo de ello, hemos de comenzar por reseñar, a los efectos de nulidad pretendidos con carácter principal, que el art. 238 de la LOPJ , ( y demás preceptos concordantes de la Ley Ritual) exige y requiere para declarar y decretar la nulidad de los actos judiciales, entre otros supuestos, que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas en la Ley, o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión, prohibida en todo caso en el art. 24 de la CE , ya que tales principios, que informan el derecho procesal y que se resumen en el de que nadie puede ser condenado sin ser oído, obligan a facilitar el acceso al Tribunal a quién se demanda para que pueda defender su derecho, de ahí que el órgano judicial este obligado a ponderar la entidad real del vicio advertido en relación con la sanción del cierre del acceso a la justicia que de él pueda derivarse, para...

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