SAP Ávila 101/2003, 9 de Junio de 2003

PonenteIGNACIO PANDO ECHEVARRIA
ECLIES:APAV:2003:226
Número de Recurso89/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución101/2003
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 101/03

Ilmos. Sres:

Presidente

D. EMILIO RAMÓN VILLALAÍN RUÍZ

Magistrados:

D. JESÚS GARCÍA GARCÍA

-------------------------------------------------------------------------------- ---/

En Avila, a nueve de Junio del año dos mil tres.

Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa núm.43/03 en grado de apelación dimanante del Procedimiento Abreviado núm.50/02 del Juzgado de Instrucción nº Tres de Avila, Rollo núm.89/03, por delito de Hurto, siendo parte apelante Sebastián , representado por el Procurador Sr/a.INMACULADA PORRAS POMBO, y parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y Jose Antonio .

Ha sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. IGNACIO OPANDO ECHEVARRIA

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Avila se dictó sentencia con fecha 20-3-03 declarando probados los siguientes hechos: "Que sobre mediados de septiembre de 2001, Jose Antonio y su hijo Alejandro (ganaderos de Villatoro), en compañía de otros ganaderos, acudieron a la Sierra de Mengamuñoz para recoger el ganado de su propiedad que había pasado el verano en el citado agostadero, encontrándose aquellos con que una de las vacas del Sr. Alejandro -vaca identificada oficialmente con el costal núm. NUM000 - había parido un ternero unas fechas antes, por lo que decidieron dejar allí su ganado hasta que el ternero estuviera en condiciones de regresar andando con las demás cabezas; no obstante lo cual su propietario visitaba la sierra cada 8 ó 10 días para observar su ganado.

En una de sus visitas -ya a mediados de octubre siguiente- Alejandro , padre e hijo, comprobaron que la vaca y el ternero de su propiedad ya no se encontraban en aquel paraje, por lo que comenzaron a buscarla en los días siguientes, conociendo de boca de algún ganadero de la zona que las reses habían sido vistas junto a las vacas del ahora acusado, Sebastián (mayor de edad y sinantecedentes penales; DIRECCION000 de la localidad de Pradosegar) en una finca llamad "La Gargantilla".

Siguiendo aquella pista, finalmente, en la tarde del 4 de diciembre siguiente, los Sres. Jose Antonio Alejandro , acompañados de dos ganaderos, se trasladaron hasta Pradosegar y en un corral arrendado por el acusado localizaron la vaca y el ternero, de los cuales tiempo antes se había apoderado con ánimo de lucro definitivo el acusado (reses tasadas pericialmente en 1171,97 euros).

Y con el fin de que la apropiación de la vaca y el ternero no se viera descubierta a posteriori, el acusado procedió a cortar los cuernos de la vaca unos 10 cms, aproximadamente, y a cambiarle el crotal o crotales legítimos que portaba por otros ilegítimos pertenecientes a otra vaca de su explotación (el núm. NUM001 ) vaca de unos tres años que enterró clandestinamente; y procedió a dar de alta oficialmente ante la Junta de Castilla y León, al ternero como nacido el 16-X- 01, de esta última; reses del Sr. Alejandro cuyo paradero o destino a estas fechas se desconoce.".-Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado, Sebastián , como autor directamente responsable de un delito de hurto y de otro de falsificación de documento oficial cometidopor particular, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante e tiempo de la condena, por el primer delito; y de OCHO MESES DE PRISIÓN (con igual accesoria) y de MULTA DE OCHO MESES, estableciéndose como cuota diaria la de SEIS EUROS (multa a abonar en ocho mensualidades iguales y sucesivas, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria prevenida legalmente) por el segundo; condenándole, asimismo, al pago de las costas procesales (incluidas las originadas a la acusación particular), y a que abone en concepto de indemnización de daños y perjuicios a Alejandro la cantidad de 1171,97 euros, más la que se determine en ejecución de sentencia, por lucro cesante, conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico 7º de esta resolución, más los intereses legales que corresponda.".-

SEGUNDO

Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de D. Sebastián , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

I I - HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

I I

I - FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la defensa del acusado contra la sentencia dictada en el juzgado de lo penal en la que se le condena como autor responsable de un delito de hurto y de otro de falsedad en documento oficial.

El recurso de apelación se estructura en cinco apartados: en el primero se alega infracción del art.234 CP, el segundo infracción de los arts. 390.1 y 2 y 392 CP, en tercer lugar error en la valoración de la prueba, como cuarta alegación se aduce infracción de la presunción de inocencia, y finalmente se entiende infringido asimismo el principio in dubio pro reo. Pese a esta aparentemente clara separación entre cuestiones de hecho y de derecho, lo cierto es que en el primer motivo no se impugna tanto la aplicación errónea del precepto legal como su discrepancia con la valoración de las pruebas que llevan a afirmar su existencia, con lo que en este motivo en realidad se están incluyendo los que se anuncian como tercero, cuarto y quinto. En cuanto al segundo, además de entender que la conducta imputada no es constitutiva de la infracción aplicada, también se discute la valoración de la prueba. Ante ello, y pese a la exposición de la parte, se hará preciso un análisis global de los motivos alegados, diferenciando entre cada uno de los dos delitos imputados.

SEGUNDO

En todo caso, y con carácter previo deberá hacerse una mención, siquiera breve, a las dos alegaciones últimas de la parte, entendiendo que se ha vulnerado tanto la presunción de inocencia como el principio in dubio pro reo.

En cuanto a la primera debe decirse con carácter general que el mencionado principio constitucional opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Juzgadores a quo y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (STS 31-1-1994, 1-2-1994, 23-4-1994, 23-12-1995, 23-5-1996, 24-9-1996, o ATC 16-10-1994 y STC 113-1996). Concretamente la STC 28 de junio de 1999 expresa: " Por lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia , es jurisprudencia consolidada que, ni el art. 24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo a este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad. La protección del derecho a la presunción de inocencia comporta, según hemos dicho "en primer lugar (...) la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración y para la preservación del derecho de defensa (...) en segundo lugar (...) comprobar, cuando así se nos solicite que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada (...)en tercer y último lugar (...) supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante" (STC 189/1998, fundamento jurídico 2º; STC 220/1998, fundamento jurídico 3º). Así pues, "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" ibídem; y, asimismo, SSTC 63/1993, 68/1998)".

En el presente caso, el propio recurso se encarga de desmentir la posible vulneración de este precepto constitucional, pues previamente a anunciar esta infracción la defensa emplea diez folios en rebatir la valoración de la prueba realizada por el juez de instancia, demostrando con ello la existencia de una abundante prueba de cargo válidamente obtenida, sin que sea admisible la alegación de esta presunción para rechazar una determinada forma de valorar dicha prueba.

Respecto a la infracción del principio in dubio pro reo, debe indicarse que es copiosa la doctrina que establece que el mismo, informador con carácter general de la aplicación del derecho penal a través del proceso, desenvuelve su eficacia cuando habiendo actividad probatoria de cargo y de descargo, nace en el juzgador la duda razonable de sus respectivas fuerzas, es decir, respecto al peso de las pruebas de uno u otro signo (STS 21-4-1997); no siendo aplicable cuando el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna sobre la forma y circunstancias en que se produjeron los hechos, declarando probada de manera clara y terminante la participación del acusado en el delito enjuiciado, dado que para que la duda pueda y deba resolverse en beneficio del reo es requisito indispensable que exista, de modo que el aludido principio no comporta un derecho del justiciable a que los Órganos jurisdiccionales duden en determinadas situaciones, ni de la acusación a que no duden; no conteniendo prevención...

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