SAP Alicante 559/2004, 14 de Octubre de 2004

PonenteJESUS MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ
ECLIES:APA:2004:2278
Número de Recurso215/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución559/2004
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 559/04

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Doña María Dolores López Garre.

Don Jesús Martínez Escribano Gómez.

Alicante a catorce de octubre de dos mil cuatro.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los

Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº.215-04 los

autos de juicio ordinario num.76/03 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº7 de Alicante ,

en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Dª. Estefanía ,

representada por el procurador Sr.Quiñonero Hernández y dirigido por el letrado Sr.Fernández

Fernández, que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, y siendo apelado la

parte demandada ANSECA S.L., representada por la Procurador Sra.Follana Murcia y defendida por

el Letrado Sr.Marcos Breva.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Iltmo.Sr.Magistrado Juez de Primera Instancia núm.7 de Alicante, con fecha 12 de junio de 2.003 , cuya parte dispositiva es como sigue: Que desestimando la demanda interpuesto por el procurador Sr.Quiñonero Hernández en nombre y rperesentacióin de Estefanía , debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la misma con expresa imposición a la actora de las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido y turnado, se señaló día para deliberación que ha tenido lugar el día 20 de mayo del actual.TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales a excepción del plazo para dictar sentencia; siendo magistrado ponente el Iltmo.Sr.D.Jesús Martínez Escribano Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de primera instancia que desestima la demanda de impugnación de acuerdos sociales adoptados por las JUNTAS Generales Extraordinarias de 10 y 30 de diciembre de 2002 por la mercantil ANSECA S.L. se alza la demandante alegando error en la interpretación del art.55 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , considerando realizado en plazo el requerimiento efectuado por los socios solicitando la presencia de fedatario público en la misma; y en la interpretación del acuerdo tomado de reinversión en participaciones de una sociedad participada en su totalidad por la demandada y la pregunta formulada en su día en solicitud de información.

SEGUNDO

El artículo 55 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada , impone a los DIRECCION000 , bajo la sanción de ineficacia de los acuerdos que se adopten sin dicho requisito, la obligación de requerir la presencia de Notario para que levante acta de la Junta General si así lo solicitaren socios que representen al menos el 5% del capital social.

Tal solicitud constituye una notificación al DIRECCION000 de la sociedad a la que la ley anuda el efecto jurídico de obligarle a requerir la presencia de notario en la Junta General de Socios, que, por ello, tiene lógicamente naturaleza recepticia o sea necesidad de ser conocida, para saber a qué atenerse; se trata de un acto recepticio, mientras no se hace al otro partícipe no se produce la comunicación y resulta obvio que no nace la obligación del administrador ni su responsabilidad, y por ello no cabe declarar la nulidad de la Junta por su ausencia. No parece procedente la suspensión de la Junta con el perjuicio que ello comporta para la vida social y los demás socios por el mero hecho no contrastado documentalmente por el administrador de la notificación verbal de haberse efectuado la solicitud. Además, siempre cabe que el socio pueda impugnar los acuerdos concretos que considere perjudiciales.

Por otra parte, en el presente caso, la actora remitió el día 5 de diciembre de 2002 telegrama con acuse de recibo a la mercantil demandada interesando la presencia de notario en la Junta General señalada para el día 10 de diciembre (doc.3 de la demanda); que no fue entregado con anterioridad a su celebración (doc.4 de la demanda) sino que, advertidos por el representante de la parte, los DIRECCION000 lo recogieron tras la constitución de la Junta (doc.,2 de la contestación). De tal relato fáctico resulta que la solicitud se formuló, en cualquier caso, fuera de plazo tratándose de un plazo legal cuya cuenta debe efectuarse hacia atrás, para cumplir las previsiones que refiere el referido precepto (Los DIRECCION000 podrán requerir la presencia de Notario para que levante acta de la Junta General y estarán obligados a hacerlo siempre que, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la Junta, lo soliciten socios que representen al menos, el cinco por ciento del capital social) y no contradice el art. 5,1 CC que se refiere a los plazos señalados por días, pero a contar de uno determinado. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1990 El cómputo del plazo, por ser plazo civil ( STS de 20 de mayo de 1982 ), se hace, siempre...

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