SAP Alicante 395/2005, 25 de Mayo de 2005

PonenteANTONIO GIL MARTINEZ
ECLIES:APA:2005:1730
Número de Recurso32/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución395/2005
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª

SENTENCIA Núm. 395

En la Ciudad de Alicante a Veinticinco de Mayo de dos mil cinco.

EL ILTMO. SR. D. ANTONIO GIL MARTINEZ, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de Noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante, en el Juicio de Faltas nº 760/01 sobre imprudencia, habiendo actuado como partes apelantes PELAYO MUTUA SEGUROS, Jose Pablo , Juan Luis y Esperanza , representados los tres primeros por la Procuradora Dña. Cristina Quintar Mingot y la cuarta por D. Ricardo Molina Sánchez-Herruzo y asistidos de igual forma por la Letrada Dña. Mª. Dolores Ramos Calvo y D. Edmundo Cortés.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "en aras de la brevedad LOS HECHOS PROBADOS DE LA SENTENCIA APELADA SE DAN POR REPRODUCIDOS. ".

Segundo

El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Jose Pablo , como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones constitutivas de delito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de MULTA DE QUINCE DÍAS A RAZÓN DE 6 EUROS DIARIOS, y pago de costas.

En concepto de responsabilidades civiles, condeno, conjunta y solidariamente, a Jose Pablo y a la compañía de seguros PELAYO como responsables civiles directos y a Juan Luis como responsable civil subsidiario a pagar a Esperanza y a Sofía las cantidades contempladas en el fundamento jurídico ÚNDECIMO con los intereses establecidos en el fundamento jurídico DUODÉCIMO. dichas cantidades se verán incrementadas con la que, en ejecución de sentencia, se determine por razón del tratamiento quirúrgico y láser de la clínica dermatológica referidos en el razonamiento jurídico DÉCIMO, apartado 2, hasta el límite de 2.500 euros, IVA incluido.

Absuelvo a Jose Pablo , a PELAYO y a Juan Luis del resto de las pretensiones interpuestas contra ellos en el presente procedimiento.".

Tercero

Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por PELAYO MUTUA SEGUROS, Jose Pablo , Juan Luis y Esperanza interpusieron recursos de apelación.

Cuarto

En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurso de la compañía aseguradora y demás partes condenadas.- Comenzando el análisis de los recursos planteados contra la sentencia de instancia por el presentado por las partes condenadas, Pelayo S.A. y sus asegurados, procede efectuar los siguientes pronunciamientos:

  1. Puntuación de la secuela de tetraparesia. La puntuación concedida en la sentencia por la secuela de tetraparesia moderada que reconoce la sentencia, 60 puntos, debe ser mantenida en esta alzada, dado que se corresponde con la apreciación forense, cuyos dictámenes sin ser vinculantes, constituyen un referente de especial consideración para la determinación de la trascendencia lesiva de los supuestos sometidos al enjuiciamiento de los tribunales, y además, en este caso, el facultativo judicial ha seguido la evolución de las lesiones hasta su sanidad, estando perfectamente instruido del estado final de la lesionada. La calificación de la secuela como de tetraparesia, aceptada por el apelante y por los informes médicos, permite recorrer en toda su extensión los límites de puntuación previstos para esta secuela en el capítulo 6º de la Tabla VI del baremo (50-60), sin que se considere excesiva o desproporcionada la apuntada por el Forense, quien establece que las cuatro extremidades se encuentran afectadas por la paresia, aunque resulten más importantes y destacables los de las extremidades inferiores y la superior izquierda. De forma que no solo se encuentra afectados por la dolencia tres de los cuatro miembros, como aduce el apelante para fundamentar la solicitud de disminución de puntuación asignada, sino que son los cuatro miembros, aunque con diferente intensidad, los que padecen la referida paresia.

  2. Puntuación de la secuela de cicatriz pruriginosa. La misma suerte desestimatoria ha de tener la pretensión de que se reduzca la puntuación por cicatriz pruriginosa, resarcida con 8 puntos por la sentencia y para la que el apelante calcula 2 puntos como máximo.

    No se aduce ninguna razón que destruya el cálculo forense aceptado por la sentencia, aduciendo motivaciones de índole subjetivo que no pueden prosperar, al no apreciarse que se haya producido un exceso que merezca ser revisado en alzada al establecer esa puntuación. El que la dolencia haya desaparecido de la tabla del baremo no supone que haya de eliminarse de la anterior regulación, ni que su concurrencia deba calificarse de leve, pues los puntos deben fijarse, dentro de los límites prefijados en el baremo, con arreglo al grado y alcance del perjuicio, y contando con una indicación forense que ha seguido escrupulosamente el curso de la enfermedad, parece oportuno admitir su cálculo como referente a seguir.

  3. Valoración independiente del perjuicio estético. Debe prosperar la solicitud de que se valoren separadamente los puntos concedidos por perjuicio fisiológico, de los calculados como perjuicio estético.

    Los motivos alegados por la aseguradora recurrente responde a criterios de lógica aplastante, pues de sumarse unos y otros puntos, el perjuicio estético perdería la autonomía e independencia de que trata de dotarle sistema de valoración de daño corporal al venir condicionado por las demás secuelas resultantes, de forma que cuánto mayor fuera el número de puntos obtenidos por las secuelas fisiológicas, mayor remuneración obtendría el perjuicio estético, produciendo una desigualdad inadmisible. De ahí la doctrina jurisprudencial citada en el recurso, que dispone su valoración independiente al trasladar ambos daños a la Tabla III para calcular el total indemnizatorio, que ha tenido posterior acogida normativa en las Reglas de utilización del capítulo especial dedicado al perjuicio estético que contiene la Ley 34/2003, de 4 de noviembre , de adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados, que en su art. 3º (Modificaciones de la Ley Responsabilidad Civil y Seguro), número 3 modifica la Tabla VI del Anexo (Baremo ), indicando expresamente en la Regla 3ª, que ambos perjuicios, el fisiológico y el estético han de valorarse separadamente y determinada la puntuación de cada uno, se trasladarán a la Tabla III para obtener la valoración de cada perjuicio por separado, y las cantidades obtenidas de ese modo, se sumarán para determinar el importe total de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes.

    Aceptada esa regla interpretativa para el cálculo de las dos clases de perjuicio, se aplicará al total de puntos resultantes tras el examen de los recursos interpuestos en que se discute la puntuación concedida por el Juez de instancia por cada concepto indemnizatorio.

  4. Factor genérico de corrección. La impugnación relativa al porcentaje de 10% de factor de corrección establecido en la sentencia para las cantidades resultantes por lesiones y secuelas, debe ser estimada parcialmente.

    El factor genérico de corrección constituye un incremento adicional de la indemnización que seconceda por secuelas, que se aplicará a los perjudicados que se encuentren en período de edad laboral, aunque no acrediten estar trabajando, ni tener ingresos. Se trata de un complemento de carácter genérico y automático que se aplica sin necesidad de justificación alguna, siempre que la víctima se encuentre en edad laboral (llamada 1 del primer grupo de factores de corrección que comprende la Tabla IV del baremo de indemnizaciones de la Ley 30/1995, 8 noviembre ). Por ende, su aplicación a la cantidad que se conceda en concepto de indemnización por incapacidad temporal -días de enfermedad- resulta improcedente por no estar contemplado como tal para ese concreto apartado indemnizatorio (Tabla V), pues solo se admite con ese carácter general, sin necesidad de justificación alguna, respecto de las incapacidades permanentes (secuelas) cuando se trate de víctimas que se encuentren en edad laboral, circunstancia que concurría en la perjudicada.

    La pretensión adicional de que se disminuya el porcentaje aplicado del 10% al 4%, en atención a que no se han acreditado ingresos no puede admitirse, porque esa circunstancia no influye en el reconocimiento del derecho a la percepción del incremento resarcitorio, puesto que expresamente dispone la norma reguladora que se concederá ese aumento, aunque no se acrediten ingresos. En atención a que viene siendo práctica habitual la concesión de ese porcentaje del 10%, parece razonable mantener ese criterio igualitario al no haberse expuesto motivos para alterarlo.

  5. Indemnización por daños morales complementarios. Finalmente, tampoco puede tener favorable acogida la solicitud de que se suprima la indemnización por daños morales complementarios.

    La base legal de su concesión es que alguna secuela individualmente alcance 75 puntos o que las concurrentes superen los 90 puntos. Esta segunda hipótesis es la que concurre en este supuesto, dado que la suma total de todas las secuelas recayentes en la víctima suman 116 puntos, que podría verse incrementada si prospera alguna de las peticiones deducidas por la apelación de la contraparte a tal fin, y a esa cifra hay que atender para la concesión de este factor de corrección, en función de los términos en que se expresa el precepto legal, que atiende a las secuelas concurrentes, no a la cifra de puntuación resultante de la fórmula polinómica para determinar los puntos finales que hay...

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