SAP Baleares 263/1999, 25 de Noviembre de 1999

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
Número de Recurso245/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución263/1999
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 263/99

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

Magistrados:

D. EDUARDO CALDERON SUSIN

D. TOMAS E. BLANES VALDES

En la Ciudad de Palma de Mallorca, a 25 Noviembre 1999.

VISTO ante esta Audiencia Provincial en trámite de apelación el proceso penal Rollo de Sala nº. 0245/99 dimanante de los autos nº. 0159/99 del Juzgado de Lo Penal no. DOS de Palma de Mallorca, seguidos por un delito de coacciones.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Sentencia de fecha 13-Junio-99, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº. DOS de esta ciudad , cuyo Fallo literalmente dice:

"Que debo condenar y condeno a Felix como autor responsable de un delito de coacciones del artículo 172 del Código Penal a la pena de multa de diez meses cuota diaria de cinco mil pesetas con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO

Recurso de Apelación contra la anterior resolución, formulado por el Procurador de los

Tribunales D. Sebastián Coll Vidal, en representación de Felix , a 21-Septiembre- 99.

TERCERO

El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso al entender que los hechos no son constitutivos de infracción penal.

CUARTO

Impugnación del recurso por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Silvestre Benedictó, en representación de Inocencio y de Blas , a 8-Octubre- 99.

II.- HECHOS PROBADOS

Se aceptan, y se incorporan a la presente, los de la Sentencia recurrida, con las adiciones de que, impugnado el acuerdo sancionador de 17-8-96 ante la jurisdicción ordinaria, la demanda fue inadmitida en primera instancia a 30-10-96 y confirmada la inadmisión en segunda instancia a 30-1- 98, siendo que hasta el día 1-Febrero-99 el Comité Balear de Disciplina Deportiva no acordó la suspensión cautelar de la ejecutoriedad de la resolución recurrida.

Con independencia del incidente denunciado, de fecha 16-Noviembre-1996, con posterioridad y por una sola vez en fecha 25-Dicíembre-98 el denunciante Sr. Blas accedió al interior del Club acompañado por la Guardia Civil.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial dictó Auto, a 31-Julio-97 , cuya parte dispositiva dice: "permitir el acceso a las instalaciones del Club Náutico de S'Estanyol, únicamente para visitar las embarcaciones de su propiedad y proveer lo necesario para su cuidado y mantenimiento, requiriéndoles para que en tal menester, adopten exquisita prudencia y eviten cualquier confrontación".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Este Tribunal, hace suyas la exposición recogida en la resolución impugnada respecto a lo dispuesto en el articulo 172 del Código Penal sobre el delito de coacciones, el bien jurídico protegido, los elementos que lo configuran y la violencia ejercitable a través de terceros en las cosas, si bien difiere sustancialmente tanto sobre la intensidad de aquélla en la conducta para restringir la libertad ajena como del examen que merece la ilicitud del acto, si así lo fuere en este supuesto concreto. La diferencia esencial entre el delito y la falta de coacciones radica en la gravedad o levedad de la violencia física o compulsiva y en las características del resultado, por lo que procederá apreciar la concurrencia de todas y cada una de las circunstancias y de los hechos anteriores y posteriores a los denunciados (sobre todo los dos fundamentos positivos del tipo como son el medio y el resultado). No cabe duda, que el impedir el acceso a los amarres es acción violenta como medio para lograr que los denunciantes no entren, con presión relativa y suficiente, a través del guarda de seguridad, y se logró el resultado, doblegando la voluntad de aquéllos, dados de baja como socios de número por la Junta Directiva y ratificado por la Asamblea. Pero tal "violencia, no fue intensa y grave por precederle el acuerdo sancionador, y era reparable pronta y posteriormente si se estimaba el recurso formulado contra la sanción. Entendiendo el apelante que existía causa de justificación que soportase su conducta, le es reprobable más que el concreto hecho denunciado la persistencia en la actitud aunque en este caso si bien puede imputársele el desvalor de acción que quería imponer una conducta adicional e importante como desvalor de resultado, siendo leves el medio y el fin, y su conjunto o valoración global.

SEGUNDO

Conviene precisar, con carácter previo, que el Presidente del Club tiene la plena representación jurídica de la entidad, con facultades sancionadoras, según las normas estatutarias y las del Reglamento de Explotación y de Policía del Puerto, y contestó el requerimiento notarial a 19~11-96; en segundo lugar que, al contrario de lo indicado por el Juzgador la quo l, obra en el anexo de la causa el Reglamento de Explotación y de Policía del Puerto de fecha 21-10-82 (f. 101 a 121), los Estatutos del Club Náutico , el contrato de cesión del puesto de amarre y documentación complementaria a la que necesariamente habrá que acudir; y que las cesiones de referencia mencionan al titular (que no al propietario del amarre o facultades dominicales) por lo que mal puede hablarse de disposiciones en contra de la propiedad, y bien contra el titular de los derechos de cesión, consistentes en el uso...

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