SAP Badajoz 263/2003, 30 de Abril de 2003
Ponente | JESUS MARIA GOMEZ FLORES |
ECLI | ES:APBA:2003:674 |
Número de Recurso | 100/2003 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 263/2003 |
Fecha de Resolución | 30 de Abril de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª |
SENTENCIA N º 263/03.
ILMOS. SRS...................................
PRESIDENTE.................................
Dª. MARINA MUÑOZ ACERO
MAGISTRADOS..............................
D. MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO
D. JESUS Mª GOMEZ FLORES (Ponente)
Recurso Civil núm. 100/2003
Autos: JUICIO ORDINARIO 206/2002
Juzgado Primera Instancia de VILLAFRANCA DE LOS BARROS
En Mérida, a treinta de abril de dos mil tres.
Vistos, en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 206/2002, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de VILLAFRANCA DE LOS BARROS, sobre JUICIO ORDINARIO, en los que aparece como apelante la entidad mercantil SAROIL S.A., representada en primera instancia por el Procurador D. Fernando Sabido Moreno, y defendida por el Letrado D. Pedro Díaz Aunión, y como apelados DOÑA Luisa y DON Ernesto , representados por el Procurador D. Pedro Redondo Miranda y defendidos por el Letrado D. Fernando Fontán Crespo.
Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 4 de octubre de 2.002 dictó el Sr. Juez de Primera Instancia de VILLAFRANCA DE LOS BARROS.
Asimismo, se aceptan y admiten los hechos probados que la Sentencia de primera instancia relaciona.
La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sabido Moreno en nombre y representación de la mercantil SAROIL S.A. contra DONErnesto y DOÑA Luisa , ABSOLVIENDO a éstos de los pedimentos solicitados de contrario, MANDANDO en consecuencia dejar sin efecto la medida cautelar acordada."
Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte ACTORA, SAROIL S.A., que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado (la representación de los demandados Sres. Ernesto y Luisa presentó escrito impugnando el recurso), se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites, habiéndose denegado el recibimiento a prueba en segunda instancia que fue solicitado por la parte apelante, mediante auto de 10 de marzo de 2.003, no habiendo tenido lugar la celebración de vista pública.
En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS Mª GOMEZ FLORES, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de VILLAFRANCA DE LOS BARROS, que desestimaba íntegramente las pretensiones de la actora frente a los demandados (se ejercita acción de exigencia de responsabilidad de los administradores al amparo de lo dispuesto en el art. 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, por presunto incumplimiento de sus obligaciones), se alza dicha parte, la mercantil SAROIL S.A., formulando recurso de apelación que fundamenta en el error cometido por el Juzgador a la hora de valorar las pruebas y aplicar las normas jurídicas, solicitando en definitiva, la revocación de la sentencia y el dictado de otra en sentido favorable a sus solicitudes. De contrario, los demandados impugnan el recurso e interesan la confirmación de la Sentencia.
Partiendo pues de la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia y que le ha servido para fundar su fallo, siguiendo la doctrina contenida en la Sentencia de la AP Badajoz, de 18 de febrero de
1.998, según la cual "el juzgador de primer grado goza del principio de inmediación, del que se carece en la alzada, lo que le permite apreciar con una mayor inmediatez el desarrollo y resultado de la prueba practicada, lo que conlleva que la apreciación de los hechos que en coincidencia sean examinados por el juzgador, no deban quedar desvirtuados por la sola argumentación en contrario de la parte (necesariamente interesada), a salvo la acreditación solvente y manifiesta del error de hecho que se denuncia, o jurídico en la aplicación o interpretación de la norma...".; vistas las manifestaciones de los intervinientes en el plenario y demás documentos obrantes en las actuaciones, comprobamos que la cuestión controvertida se centra en torno a si procedería declarar la responsabilidad de los demandados, en su calidad de administradores de la mercantil PACO ESPINOSA S.L., y hacerles responsables de las deudas contraídas por la misma (reconocidas en virtud de lo resuelto en Juicio Ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Villafranca, 285/2001, que condenaba a dicha entidad al pago de 105.328.10 euros, así como a los intereses de demora desde el día 29 de agosto de 2.001, y asimismo, en autos de ejecución de títulos judiciales 83/2002, cuyas costas se reclaman). Esto es, se ejercita la acción introducida por el texto Refundido LSA aprobado por RDL 1564/89 en concreto en su art. 262-5, aplicable a las sociedades de Responsabilidad limitada por mor del art. 105-5 ley 2/95. Tiene declarado la Jurisprudencia que la responsabilidad prevista en el artículo 262.5 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada en virtud del art.105-5 Ley 2/95, no presenta una naturaleza indemnizatoria o resarcitoria sino que, por el contrario, se trata de una responsabilidad legal de carácter sancionatorio que la normativa vigente hace recaer sobre los administradores de la sociedad cuando aquéllos, ante la realidad de una causa de disolución que afectara a la persona jurídico-social, incumplieran los específicos deberes que los textos legales les imponen en orden a asegurar la sujeción al procedimiento de verificación de la disolución social y consistentes en la obligatoriedad de convocatoria de Junta General y, en su caso, en el deber de instar judicialmente la misma disolución. Con tales premisas, el Juzgador a quo ha entendido que los indicios y demás datos derivados de las pruebas practicadas debían interpretarse en el sentido de considerar que los demandados, administradores de la mercantil PACO ESPINOSA S.L., y a quien se pretende exigir responsabilidad por las deudas que la misma ha contraído, en particular, con la actora, SAROIL S.A., no podían ser "sancionados" conforme a lo establecido en los preceptos antes indicados, ya que habrían cumplido las obligaciones a que los mismos se refieren, a saber, convocar Junta General en el plazo de dos meses desde que concurre causa de disolución, y ello se habría de deducir del contenido de la certificación que lleva fecha de 1 de...
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