SAP Almería 279/2002, 8 de Noviembre de 2002

PonenteNICOLAS POVEDA PEÑAS
ECLIES:APAL:2002:1504
Número de Recurso3/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución279/2002
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 279

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON

MAGISTRADOS

D. RAFAEL GARCIA LARAÑA

D. NICOLAS POVEDA PEÑAS.

En la ciudad de Almería a ocho de Noviembre de dos mil dos

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 003 de 2002 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vera seguidos con el nº 62/98 sobre juicio verbal de tráfico entre partes, de una como actora D. Rosendo Y DOÑA Gabriela y, de otra como demandada DOÑA María Rosa , D. Ángel Jesús y la entidad SEGUROS ABEILLE cuyas demás circunstancias constan en la sentencia apelada, la primera representada por el procurador de los Tribunales Sra. Cervantes Alarcón y dirigida por el Letrado Sr. Loustau Ugarte y la segunda representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Morales García y dirigida por el Letrado Sr. Cano Velázquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vera en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 30 de Junio de 1.999 cuyo Fallo dispone: "Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de D. Rosendo y Doña Gabriela frente a Doña María Rosa y Abeille debo absolver y absuelvo a las demandas de la pretensión ejercitada en su contra, imponiendo a la actora las costas causadas en este procedimiento"

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, solicitando en el escrito de recurso, la revocación de la mencionada resolución y que en su lugar se dicte otra por la que se estimare su demanda. Del recurso se dio traslado a las otras partes personadas, contestándose unicamente por la entidad UAP IBERICA continuadora de Abeille que solicitó la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y se trajeron para votación y fallo el día 10 de Julio de 2002, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO

Que habiéndose acordado para mejor proveer la practica de pericial medico forense, sellevo a cabo la misma emitiéndose el correspondiente dictamen, del que dio traslado a las partes quienes formularon sus correspondientes alegaciones, quedando las actuaciones para la resolución procedente.

SEXTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. NICOLAS POVEDA PEÑAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que habiéndose resuelto por el Juzgador a quo el presente litigio mediante sentencia desestimatoria de la demanda en base a haber recogido la tesis de la demandada de estar prescrita la acción por imperativo de lo previsto en el artº 1.968 del Código Civil, sin que proceda plantearse cuestión alguna sobre la excepción de falta de caución que alego la demandada y que fue desestimada por el Juzgador a quo, sin recurso por su parte, debiendo ser la discusión en este momento del primer motivo del recurso, procede centrar el objeto del presente en tal estudio y en su caso si procede en el debate del fondo del asunto, en el que no entra la sentencia recurrida por la excepción perentoria que la misma recoge, lo que hubiera podido dar lugar a una nulidad de actuaciones, con devolución al Juzgado de lo actuado para que se pronunciara sobre el fondo del asunto. Más al haberse planteado por la demandada tal hecho prescriptivo, este era uno de los objetos del debate jurisdiccional.

SEGUNDO

Que en tal sentido y en primer lugar procede examinar la excepción recogida por el Juzgado a quo en su sentencia, estableciendo que la acción esta prescrita por haber transcurrido un tiempo superior al año que establece el referido artº 1.968 del Código Civil, desde que se produce el auto de archivo de las diligencias penales seguidas como consecuencia del, siniestro que da origen a los daño cuya reparación se reclama y que tuvo lugar el dia 13 de Septiembre de 1.995 y la fecha de en que se produce la presentación de la demanda origen de estas actuaciones. Más en este punto cabe decir, que yerra el Juzgador a quo en primer lugar, porque tal auto de archivo, no se notifica a la parte perjudicada hasta el día 10 de Septiembre de 1.998, habiendo transcurrido tres años, no porque la parte haya mantenido una posición de abandono de su derecho, ya que se persona en 5 de Octubre de 1.995 y solicita la expedición de copia del referido auto, a lo que sin justificación alguna se niega el Juzgado, dando lugar finalmente a un recurso de apelación que se resuelve por auto de 15 de Junio de 1.998 por el cual esta Audiencia zanja la controversia entre la parte y el Juzgado, acordando la procedencia de la notificación del archivo como integrante del testimonio integro de las actuaciones, considerando que no se había notificado con antelación. Volver como hace el Juzgador de instancia a sostener una tesis sobre la notificación que ha sido resuelta en contra de su posición, es mas que un error, lo que nos lleva a rechazar categóricamente el argumento esgrimido por el Juzgador a quo, en cuanto a determinar la fecha de la notificación del auto de archivo, revocando la sentencia en este punto,.

TERCERO

Que la importancia del dato de la notificación del archivo es importante habida cuenta que la acción que se ejercita lo es en reclamación de cantidad derivada de siniestro por accidente de circulación y por el que se seguían actuaciones penales como Diligencias Previas y mas tarde convertidas en juicio de faltas, lo que motivaba que siendo inherente a la acción penal la acción civil de reparación del daño, en tanto en cuanto no se considerada conclusa la misma no se había podido por la parte iniciar ningún proceso civil en reclamación de tal obligación reparadora, la cual nace no desde el momento en que el Juzgado dicta un auto de archivo del proceso civil, sino que nace desde que el perjudicado puede ejercitar su acción, por lo que mientras no se le notifique la resolución que pone fin al proceso penal, no puede ejercitar la acción civil que entonces queda libre, siendo por tanto inicio del computo prescriptivo el de la referida notificación, que tiene lugar el día 10 de Septiembre de 1.998. Siendo de tener en cuenta además que en este caso el Juzgado a quo, no ha dado cumplimiento a los presupuestos legales que le impone la Ley 122/62, que en los supuestos como el que nos ocupa, impone al Juez instructor de las actuaciones penales la emisión de oficio de titulo ejecutivo conforme al artº 10 de dicha Ley, y con la posibilidad si carece de datos para tal emisión, que solicite a las partes por plazo de 15 días los correspondientes. Si tenemos en cuenta que tal auto recoge las obligaciones reparadoras de daños y perjuicios derivadas de accidente de automóvil, similares a las que por vía declarativa se ejercitan en este caso, se abunda en la razón revocadora de la tesis contenida en la sentencia recurrida.

CUARTO

Que en cuanto al planteamiento que se realiza por la parte demandada, hoy apelada en defensa de la tesis prescriptiva del Juzgado, carece de todo fundamento. Alega dicha parte que el proceso penal exigía como juicio de faltas y conforme al contenido del artº 621 del Código Penal la denuncia de parte como requisito de procedibilidad, por lo que tal acción no puede ser considerada como ejercitada. Más olvida la parte, que las actuaciones penal se inician como diligencias previas de proceso abreviado, inherentes a una consideración de delito del hecho objeto de las mismas, en el que no es preceptiva ladenuncia previa, y las cuales se convierten en juicio de faltas conforme al artº 789.5.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin notificar a parte perjudicada alguna a pesar de constar suficientemente en las actuaciones, irrogándole un perjuicio tutelar y una vulneración del contenido del artº 270 de la L.O.P.J. conforme a la tesis Jurisprudencial Constitucional recogida en la STC 11.12.00 que establece "Para resolver la queja de los demandantes conviene partir, como recientemente hemos afirmado en nuestra STC 198/2000, de 24 de julio (FJ 2), y conforme al planteamiento del Ministerio Fiscal, de nuestra doctrina general sobre el derecho a la tutela judicial efectiva cuyo primer contenido, como ya dijimos en la STC 115/1984, de 3 de diciembre, en un orden lógico y cronológico, es el acceso a la jurisdicción, que es donde sitúan tanto los recurrentes como del Fiscal la vulneración constitucional. Este derecho, proclamado en el artículo 24.1 CE, se satisface mediante el acceso de las partes a la Justicia, sin limitación de garantías ni impedimento alguno, para alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, y con plena vigencia del principio "pro actione". No obstante, es preciso recordar que, conforme a nuestra doctrina, no es lo mismo la apreciación de la prescripción al inicio del proceso, que después de haberlo concluido por todos sus trámites. Hemos dicho que cuando la aplicación de la concurrencia de la prescripción se realiza tras el completo y regular desarrollo del proceso judicial, y en decisión adoptada por el propio juzgador del fondo de la pretensión, y no "in limine" litis, éste no se halla necesariamente vinculado por la regla...

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