SAP Alicante 504/2002, 1 de Octubre de 2002

PonenteMARIA AMOR MARTINEZ ATIENZA
ECLIES:APA:2002:4001
Número de Recurso213/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución504/2002
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª

SENTENCIA N° 504 /2002.

En el recurso de apelación interpuesto por Dª Nuria , representada por el Procuradora Sr. Bonastre Hernández y asistida por el letrado Sr. Sanz Hernández, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Alicante, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Alicante, en los autos de juicio ordinario número 383/2001, se dictó, en fecha tres de Diciembre de dos mil uno, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador D. Jorge Bonastre Hernández en nombre y representación de Dª Nuria contra la Cia Maaf Seguros, condeno a ésta a abonar a la actora la suma de 826.837 ptas con los intereses legales previstos en el art. 20 de la LCS y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas...".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la LEC (Ley 1/2000, de 7 de enero), elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación n° 213/2002, señalándose para votación y fallo el pasado día veintiséis de Septiembre de dos mil dos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la parte apelante se verificó parcial impugnación de la sentencia de instancia en base a los siguientes motivos:a) Infracción del principio de distribución de la carga probatoria del art. 217 de la LEC.

  1. Infracción procesal de la regulación de la prueba de dictamen de peritos contenida en los arts. 335-352 de la LEC.

  2. Errónea interpretación de la prueba practicada.

  3. Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución.

    En base a lo expuesto se interesó por la parte apelante la revocación de la sentencia de instancia y el otorgamiento de nueva resolución estimando el "petitum" del escrito de demanda.

    Por la parte apelada se verificó oposición al recurso de apelación formulado por la parte demandante, interesando la confirmación de la sentencia impugnada, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

    El delimitado alcance del recurso de apelación deducido por la parte demandante delimitará el alcance del contenido de la presente resolución, y ello de conformidad con lo establecido en el art. 465-4 de la LEC.

    SEGUNDO Por la parte apelante se verificó, en la alegación segunda de su recurso, agrupación de las argumentaciones esgrimidas en sustento de los tres primeros motivos de impugnación de la sentencia de instancia, por lo que se verificará asimismo, en el presente fundamento jurídico, análisis conjunto de dichas argumentaciones y motivos.

    Así, la parte apelante concreta los tres primeros motivos de impugnación de la resolución de instancia, más allá de la dicción inicial de los mismos, en una esencial disconformidad con la valoración de los medios de prueba llevada a efecto por el Juzgador a quo a los efectos de determinar conceptos susceptibles de indemnización, cuantificación dineraria de los mismos.

    Conviene recordar que, de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial, (vid, entre otras muchas, STS de 23 septiembre 1996), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo» de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Pues bien, en el caso presente al margen de considerar, a la vista de las alegaciones de la parte apelante, que la misma no pretendió demostrar error alguno en la valoración de la prueba, limitándose a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia, tomando en consideración que el órgano judicial no tenía por qué sujetarse a ninguna prueba concreta ya que todas las practicadas están inmersas en un conjunto que, conforme a su leal saber y entender, evalúa el juzgador, y tomando en cuenta el principio de carga de prueba, habrá de concluirse en la constatación de resolución razonada por el Juzgador a quo, conforme a criterios de lógica ajenos a cualquier nota de arbitrariedad, por lo que procede su confirmación.

    Efectivamente, del examen de la resolución de instancia, puesta en relación con el escrito de recurso de apelación, no se evidencia la existencia del error judicial de valoración de prueba alegado por la parte apelante, y ello en base a las consideraciones siguientes

  4. Del principio de carga de prueba, y tal y como tiene reiteradamente declarada la doctrina y la jurisprudencia en interpretación del derogado art. 1214 del cc - doctrina que se entiende trasladable a la interpretación del actual art. 217 de la LEC-, no se deriva la...

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