SAP Alicante 34/2005, 1 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución34/2005
Fecha01 Febrero 2005

SENTENCIA Nº 34/05

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Don Jesús Martínez Escribano Gómez.

En la Ciudad de Alicante a uno de Febrero de dos mil cinco.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 607/04 los autos de juicio ordinario nº 640/02 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DON Víctor que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Don José Córdoba Almela y defendido por el Letrado Don Rafael Ramos Rodríguez y siendo parte apelada la demandada DON Marco Antonio representado por el Procurador Don Carlos Martín Roger Belli y defendido por el Letrado Don Antonio Gómez Dorrego.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario nº 640/02 en fecha 8 de junio de 2004 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que desestimando la demanda deducida por el Procurador Sr. Córdoba Almela en nombre y representación de D. Víctor contra D. Marco Antonio , representado por el procurador Sr. Roger Belli, debo:

  1. - absolver a la parte demandada de la pretensión contra la misma deducida.

  2. - Condenar a la parte actora a abonar las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 607/04.

TERCERO

En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales,señalándose para votación y fallo el día 25 de enero de 2005 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La pretensión de Don Víctor referida en su demanda frente a Don Marco Antonio lo es la declaración de la existencia de una sociedad civil entre ambos constituida en fecha 1 de septiembre de 1986 y que se extendió hasta su disolución en 21 de diciembre de 2001, así como la liquidación de la misma con el señalamiento de los bienes del activo y del pasivo pertinentes. La sentencia de instancia desestima la misma y frente a ella se interpone el correspondiente recurso de apelación.

En fecha 1 de septiembre de 1986 ambas partes suscriben un documento privado al que denominan "contrato de sociedad privada" y deciden asociarse para instalar en un local de alquiler en la CALLE000 nº NUM000 de Alicante un negocio de venta de aparatos musicales, aportando cada socio 1.000.000 pts., participando cada uno en el 50% en la propiedad del negocio como en el resultado de las gestiones, y pactándose expresamente que esa sociedad se realiza por dos años, al finalizar los mismos se estudiará la conveniencia de constituirse en sociedad mercantil o continuar en la situación actual con las modificaciones contractuales que se quieran oportunamente introducir. En este período el negocio girará a nombre de Marco Antonio . Siendo estos los términos contractuales, como así consta de la lectura del documento uno de la demanda, no cabe la menor duda que desde aquella fecha entre las partes existió un contrato de sociedad, caracterizada por su origen voluntario (contractual) y su finalidad privada y estrictamente lucrativa (obtención de ganancias), que viene definida en el artículo 1.665 del Código Civil al expresar que la sociedad es un contrato por el cuál dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre si las ganancias. Y especialmente resaltar del documento que la sociedad tenía un plazo de vigencia de dos años, esto es, al 1 de septiembre de 1988, expresándose con ello claramente el primero de los motivos o causas de extinción de una sociedad contemplado en el artículo

1.700 del mismo Cuerpo Legal, esto es, la sociedad se extingue cuando expira el término por que fue constituida.

Manifiesta la parte demandante que llegado el término pactado la sociedad siguió funcionando entre ambos, prorrogándose tácitamente la vigencia de la misma, desempeñando el actor funciones con carácter de dependencia laboral, hasta que fue definitivamente despedido en 19 de diciembre de 2001; y en 21 de diciembre de 2001 practica requerimiento notarial al demandado haciéndole saber su condición de socio, dando por resuelto el contrato e interesando la disolución y liquidación de la sociedad. Señala como bienes del activo: en mercaderías 27.000.000 pts; saldos en cuentas 10.000.000 pts; valor fondo del negocio

10.000.000 pts.; derechos de traspaso 15.000.000 pts; mientras que el pasivo lo cifra en 13.000.000 pts. por deudas sociales.

La oposición que el demandado realiza en la contestación a la demanda lo es que el contrato estuvo vigente durante los dos años pactados y luego no se prorrogó. El actor fue empleado del negocio y en dicha relación laboral fue despedido. Nunca se le han pedido cuentas del negocio ni se han repartido beneficios; y, finalmente, que no son ciertas las partidas exigidas del activo y del pasivo por no responder a la realidad.

Como ya se ha dicho, la sentencia de instancia viene a desestimar la demanda declarando que la sociedad estuvo vigente entre las partes durante aquél plazo de duración de dos años, pero pasado el mismo quedó extinguida. Se basa el recurso de apelación articulado por el actor en la prórroga del convenio asociativo.

SEGUNDO

Aunque el artículo 1.700 del Código Civil habla de extinción de la sociedad, encierra el precepto en sí tres conceptos distintos: la disolución, la liquidación y la extinción de la sociedad. La sociedad no se extingue en unidad de acto. Ni como relación obligatoria de duración, ni como organización objetivada (persona jurídica) inserta en ese tejido de relaciones que es el tráfico, puede considerarse que termine o se extinga cuando concurra alguna de las causas listadas en el precepto, ya que hemos de suponer que la extinción propiamente dicha no se produce sino hasta el momento en que se han realizado todas las operaciones necesarias para aislar a la sociedad de aquél tráfico al que se dedicaba. Por ello dentro del proceso extintivo hemos de diferenciar entre la disolución, que consiste en la concurrencia de una causa que determina la apertura de la liquidación; la liquidación, que es el proceso a través del cuál se libera a los socios y al patrimonio social de los vínculos contraídos con motivo de la sociedad; y la extinción en sentido estricto, que se produce al cierre de la liquidación, con la distribución del remanente, si lo hubiera, entre los socios. En definitiva, la disolución no equivale a la extinción inmediata de la sociedad sino que determina el comienzo de un período de liquidación durante el cuál la entidad social sigue existiendo como persona jurídica con su patrimonio hasta que terminen las operaciones liquidatorias, que lo serándividiendo y adjudicando el patrimonio social entre los partícipes.

En el caso de autos las partes acuerdan libremente que la sociedad civil constituída va a tener una duración de dos años, del 1 de septiembre de 1986 al 1 de septiembre de 1988, y...

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