SAP Baleares 178/2003, 14 de Abril de 2003

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2003:979
Número de Recurso399/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución178/2003
Fecha de Resolución14 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

SENTENCIA nº 178/03

En Palma de Mallorca, catorce de abril de dos mil tres.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio de MENOR CUANTÍA seguidos ante, el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apelante Dª. Lorenza , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales D°/ª GABRIEL TOMÁS GILI, y como parte demandada-apelada e impugnante de la sentencia IDECOSA S.A. e INMOBILIARIA CAPDELLÁ S.A., por el/la Procurador/a de los Tribunales D°/ª MARÍA ANTONIA OTO I MARÍA; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Alvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Palma en fecha 18 de febrero de 2002 en los autos de juicio de menor cuantía número 99/00, de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su Fallo:

"1.- Se desestima la demanda interpuesta por Dª Lorenza contra las entidades CAPDELLÁ, S.A. e IDECOSA, S. A."

  1. - Se absuelve a las demandadas de las peticiones realizadas en su contra.

  2. - Se imponen a la parte actora las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la Oficina correspondiente.TERCERO.- El referido recurso de apelación fue interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, fue admitido en ambos efectos, siendo propuesta prueba en esta alzada con el resultado que obra al rollo de apelación y que se comentará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución; siguiéndose el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada tras la correspondiente aportación de los escritos de apelación y de oposición al recurso, y la posterior celebración de la vista oral para la práctica de la prueba y emisión de conclusiones respecto de la misma, de todo lo cual se hará cumplido resumen en el fundamento de derecho primero de la presente sentencia.

CUARTO

En la tramitación antedicha se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

La parte actora, Dª Lorenza , ejercitó acción frente a IDECOSA S.A. e INMOBILIARIA CAPDELLÁ S.A. dirigida a obtener un reconocimiento el derecho de separarse de las sociedades demandadas al haber procedido estas a la sustitución de su objeto social por acuerdo adoptado en las Juntas Generales de ambas entidades celebradas el día 17 11 99, en cuya convocatoria tuvo la demandante que recurrir a un requerimiento notarial al DIRECCION000 de ambas entidades Sr. Juan Manuel , pues por medios amistosos no le fue posible obtener la documentación informadora de lo asuntos a tratar requerimiento por el que también trató de asegurarse de su derecho de participación en las Juntas convocadas, el cual le había sido negado en otras ocasiones por dicho DIRECCION000 .

En dichas Juntas se procedió a la referida alteración del objeto social, especificado en el articulo 2 de los estatutos sociales de ambas entidades, en los que se señalaba: "Constituirá su objeto: La compraventa de terrenos e inmuebles, así como su alquiler y explotación, caso de que en los mismos se establezca algún negocio"; mientras que la nueva redacción del citado artículo es la siguiente: "Constituirá su objeto:. - la adquisición, urbanización, explotación, venta o arrendamiento de terrenos o propiedades de cualquier clase; la promoción construcción de edificaciones y obras de cualquier clase por cuenta propia o ajena; la venta, cesión en arrendamiento o explotación de toda clase de edificio s y establecimientos industriales propios o ajenos".

Exponía la demanda que tal cambio, del objeto societario trastoca la vida y estructura social y económica de las entidades, puesto que se hizo con la finalidad de iniciar la construcción de viviendas unifamiliares en los terrenos propiedad e la sociedades, para lo que se acuerda también el aumento del capital social; de esta manera se convierten las dos sociedades en algo diferente de lo que eran hasta ese momento, cuadruplicándose el capital, siendo necesario acudir al crédito externo para cubrir los proyectos y necesitando contratar mano de obra y equipo necesario para la construcción de los inmuebles, lo que engendra un riesgo mucho mayor para la socia accionista demandante. No en vano, la parte hoy actora se opuso en tales juntas a las referidas alteraciones del objeto societario, e hizo constar su voluntad de ejercer el derecho a la separación de la sociedad, por lo que dirigió requerimiento notarial al DIRECCION000 de ambas entidades, D° Juan Manuel , en fecha 16.12.99, en el que le comunicó su voluntad de separación, por lo que pedía que se procediera a la valoración de sus acciones a fecha 10.12.99.

Dicho requerimiento resultó contestado indicando: No ser verdad que los estatutos hayan sido completamente sustituidos ni que su redacción haya sido completamente nueva tal y como afirma el requirente. Que no ha lugar a la separación de la sociedad porque no se ha sustituido el objeto social Que por lo anteriormente manifestado no ha lugar a valoración alguna de las acciones, pero si por cualquier otro motivo desea contable el requirente tiene los últimos balances aprobados para hacerlo por sí mismo.

La parte demandada, IDECOSA S.A. e INMOBILIARIA CAPDELLA S.A., contestaron a la demanda negando legitimación activa a la demandante, ya que el artículo 147 de la Ley de Sociedades Anónimas establece que el derecho de separación deberá ejercitarse dentro del plazo de un mes a contar desde la publicación del acuerdo en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, publicación que no se ha verificado. Posteriormente, se opuso también en cuanto al fondo del asunto pues según sostenía, la modificación del objeto social no ha producido un cambio o sustitución del mismo, no habiendo desaparecido su objeto primitivo. Se mantiene, pues, el objeto social inicial, matizando y reflejando las actividades sociales desarrolladas desde su constitución, exceptuando el periodo comprendido entre el 26.9.95 y las juntas de

17.11.99. De hecho, dice, la modificación del objeto social no ha tenido otro fin que aclarar las actividades a las que se han dedicado siempre. Concluye diciendo que, además, es imposible la pretensión actora, la cual está únicamente dirigida al reconocimiento del, derecho de separación y al reembolso del precio de lasacciones ya que la eventual declaración judicial en dichos términos se produciría en sustitución de la falta de acuerdo adoptado por las Juntas de Accionistas, el cual debería ir acompañado del acuerdo de reembolso con la amortización de la acciones y la reducción del capital social y la inscripción en el Registro Mercantil haciendo constar la modificación y la cancelación de los asientos contradictorios, por cuanto que, de otro modo, quedaría paralizada la sociedad por imposibilidad de su inscripción en el Registro Mercantil a tenor de los artículos 147 de la Ley de Sociedades Anónimas y 160 del Reglamento del Registro Mercantil. Por otro lado, las acciones de la actora están sujetas a un proceso de ejecución por causa penal que se sigue contra ella ante el Juzgado de Instrucción número 33 de Barcelona, diligencias previas 1278/96, en el que se decretó el embargo de todas las acciones de Dª. Lorenza en INMOBILIARIA CAPDELLÁ S.A. e IDECOSA S.A. -documento número 13 acompañado a la contestación a la demanda-, por lo que el reembolso de las acciones tendría que quedar afecto a la invocada causa penal.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, tras desestimar la excepción, ya que entendía que el Plazo, que es de caducidad, determina la fecha límite para el ejercicio, pero no el dies a quo, desestimó también la demanda principal en cuanto al fondo del asunto, absolviendo a las entidades CAPDELLA, S.A e IDECOSA, S.A., e imponiendo a la parte actora las costas causadas. Tal sentencia se fundó en la consideración de que el articulo 147 de la Ley de Sociedades Anónimas, relativo a la Sustitución del objeto social, en su número 1°, establece: "Cuando la modificación de los estatutos sociales consista en la sustitución del objeto, los accionistas que no han votado a favor del acuerdo y los accionistas sin voto tendrán el derecho de separarse de la sociedad. El derecho habrá de ejercitarse por escrito en el plazo de un mes a contar desde la publicación del acuerdo en el Boletín Oficial del Registro Mercantil." artículo que debe ser interpretado a la luz del artículo 150 de dicho texto legal, referido, entre otras cosas, a la modificación del objeto social, estableciendo en su número 1° "El cambio de denominación, el de domicilio, la sustitución o cualquier modificación del objeto social se anunciarán en dos periódicos de gran circulación en la provincia o provincias respectivas, sin cuya publicidad no podrán inscribirse dicha modificación en el Registro Mercantil."; así las cosas, debe distinguirse entre modificación del objeto social y sustitución del objeto social, pues no toda modificación implica sustitución del mismo originadora del derecho de separación por parte del socio discrepante.

De esta forma, consideró el Magistrado-Juez a quo que, siguiendo la doctrina restrictiva de la modificación que sirve como presupuesto al derecho de separación, debe este limitarse a los supuestos de sustitución del objeto social, al reemplazarlo de las actividades...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Zaragoza 423/2008, 11 de Julio de 2008
    • España
    • 11 Julio 2008
    ...por el objeto social y -sin embargo- se modifica éste, cambiando así las expectativas de riesgo en base a las cuales actuó (Ss. A.P. Baleares, Secc 4ª, de 14-4-2003 y de Segovia de 30-6-2001 Teniendo en cuenta, pues, estas consideraciones, este Tribunal coincide con la sentencia apelada. Es......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR