SAP Ávila 28/2000, 3 de Abril de 2000

PonenteIGNACIO PANDO ECHEVARRIA
ECLIES:APAV:2000:177
Número de Recurso3/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución28/2000
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 28/2.000

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JESÚS GARCÍA GARCÍA

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA

D. MARIA TERESA DEL CASO JIMENEZ

En la Ciudad de Avila a tres de abril del año dos mil.

La Audiencia Provincial de Avila, compuesta de los Iltmos. Sres. Magistrados consignados al margen, ha visto las actuaciones seguidas en Procedimiento Abreviado núm. 43·99 de los del Juzgado de Instrucción de Arenas de San Pedro, Rollo Penal 3/2.000, seguido por un presunto delito de torturas y falta de vejación injusta contra Hugo , nacido el día 16 de enero de l.937, hijo de Benito y Petronila, con D.N.I. núm. NUM000 y con domicilio en Santa Cruz del Valle, C/ NUM001 . NUM002 , en situación de libertad provisional por esta causa, habiendo estado representado por la Procuradora Sra. Sánchez García y defendido por el letrado D. Jacinto López Lorenzo, habiendo sido parte Doña Elsa como acusación particular, representada por el Procurador Sr. Sacristán Carrero y defendida por la Letrada Doña Carmen Pérez Rodríguez, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D.IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones se iniciaron en virtud de atestado de la Guardia Civil, dando lugar a la incoación de Diligencias Previas Penales núm. 1.362/98 seguidas por presunto delito de torturas y falta de vejación injusta contra Hugo , posteriormente transformadas en Procedimiento Abreviado . 43/99 y, formulado escrito de acusación, decretada la apertura del juicio oral y unido escrito de defensa, se remitió a esta Audiencia, formándose el Rollo de Sala núm. 3/2.000, señalándose para la celebración de la vista el día 30 de marzo y hora de las l0.30 de su mañana.

SEGUNDO

En la fase de conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de una falta de vejación injusta de carácter leve del art. 620.2º del Código Penal, reputando autor responsable a Hugo interesando se le impusiera la pena de veinte días de multa a razón de una cuota diaria de 5.000 ptas. y costas y que indemnice a Elsa la cantidad de 250.000 ptas. por daños morales y costas.

TERCERO

En igual trámite la Acusación Particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de torturas del art. l73 y l74 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal del apartado lº, 2º y 7º del art. 22 del Código Penal, interesando se le imponga la pena de prisión de seis años, pago de costas e indemnización de Elsa en la cantidad de dos millones de pesetas.

CUARTO

En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal y la Defensa elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

QUINTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

II.- HECHOS PROBADOS

PRIMERO

De la prueba practicada en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que por Decreto de la Alcaldía de fecha 10 de Agosto de 1998, el DIRECCION000 del Ayuntamiento de Santa Cruz del Valle, el acusado Hugo , de 61 años de edad y sin antecedentes penales, acordó modificar las condiciones de trabajo de la auxiliar administrativa titular de dicha entidad, Elsa , la cual se reincorporó en esas fechas a su trabajo tras una baja médica de unos diez meses, en el sentido de evitar que prestase funciones de atención al público, encomendándole labores de mecanografía, para cuyo fin dispuso que fuese trasladada de las oficinas municipales de la planta baja, donde con anterioridad había desempeñado su labor, a las dependencias sitas en el tercer piso del edificio, que hasta el mes de marzo de 1998 habían constituido la vivienda del secretario del Ayuntamiento, para ser luego destinadas a funciones administrativas, y donde ya se encontraba instalada las dependencias de la Agencia de Desarrollo Local.

En Pleno de esa misma fecha 10 de Agosto de 1998, y a propuesta del acusado, se acordó por mayoría la supresión del complemento de Productividad que dicha funcionaria venía percibiendo, así como el complemento Específico asignado al puesto de auxiliar administrativo. Tanto el Decreto como el Acuerdo del Pleno fueron notificados personalmente a la funcionaria denunciante, que no consta recurriese los mismos en la vía administrativa o contencioso administrativa. El expresado Decreto fue ratificado por el Pleno del Ayuntamiento, por unanimidad, en fecha 10 de diciembre de 1998.

Las condiciones en las que la denunciante desempeñó su trabajo consistieron en su instalación en una habitación de la tercera planta, contigua a la oficina de la Agencia de desarrollo social, de unos 12 metros cuadrados y con plena luz natural y ventilación (por contar con un balcón), dotándola de una máquina de escribir electrónica, mesa específica donde apoyar ésta, otro carro de máquina de escribir como mesa auxiliar, papelera y un sillón, siendo posteriormente dotada de otra silla, un archivador y un perchero. La dependencia carecía de bombilla, por lo que al disminuir la luz natural, la denunciante solicitó en fecha 28 de septiembre la instalación de una bombilla, que le fue suministrada. Asimismo las dependencias de la planta tercera carecían de sistema de calefacción, por lo que se adquirieron e instalaron en las ocupadas, la de la denunciante y la de la Agencia de Desarrollo, sendos radiadores eléctricos, los cuales fueron instalados al mismo tiempo tras las quejas de los funcionarios.

La actividad laboral de la denunciante consistió en la transcripción de determinados textos, ordenándosele el libro "Europa de la A a la Z. Guía de la integración europea", la copia por cuadruplicado de una sentencia de esta Sala, así como el "Libro de Apeos" del Ayuntamiento.

La denunciante daba diariamente parte de su actividad y por la misma vía escrita solicitaba el material que necesitaba, no constando que en momento alguno interesase se le dotase de mayor mobiliario.

La razón que motivó la separación de la denunciante de las labores de atención al público que desarrollaba antes de su baja, dictaminada por "trastorno de adaptación mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo, reactivo a situación laboral", fue la pérdida de confianza en la eficacia laboral de la denunciante, por parte tanto del DIRECCION000 como de los Secretarios de Ayuntamiento, saliente y entrante, que apreciaron posibles irregularidades y retrasos en la tramitación de las labores que desempeñaba, considerando la Secretaria municipal titular en el momento de la reincorporación, correcta la decisión de apartarla de las labores cara al público y del acceso a los expedientes en tramitación, por lo queno informó en momento alguno al acusado en contra del Decreto que adoptó; siendo en todo caso la relación entre acusado y denunciante de enemistad, habiendo sido expedientada ésta en diversas ocasiones por aquél y denunciada en tres diligencias penales, y habiendo declarado la denunciante contra el acusado en otra causa penal en la que figuró como acusado.

No consta que el acusado tuviese conocimiento de las quejas de la denunciante en cuanto a falta de material propio de su actividad.

No se ha acreditado que las condiciones laborales impuestas a la denunciante le supusiesen lesión física o psicológica alguna.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Previamente a entrar a analizar el fondo de este juicio procederá fundamentar más ampliamente, siquiera sea porque así se anunció en el Plenario, y por la protesta causada por la defensa, respecto a la cuestión previa planteada por esa parte al amparo de lo dispuesto en el art. 793.2 LECr. Entendía la defensa del acusado que existiría una cuestión prejudicial, al amparo de lo dispuesto en el art. 4 LECr, al tener que pronunciarse previamente la Jurisdicción Contencioso Administrativa acerca de si entre las competencias del DIRECCION000 se encontraban la de apartar, en circunstancias como las presentes a una funcionaria del puesto que desempeña.

Es evidente que dicha cuestión es improsperable. Al acusado no se le está imputando delito alguno en el que esté implicada o no la regularidad administrativa (entiéndase prevaricación), supuesto en el que por otra parte tampoco haría falta la suspensión de la causa, en base a lo dispuesto en el art. 3 LECr, sino un delito de torturas, delito contra la libertad en el que la jurisdicción contencioso administrativa no tiene competencia alguna, siendo indiferente a la cuestión que se plantea, pues lo que la acusación denuncia no es sólo el hecho de su cambio de puesto de trabajo, sino las supuestas condiciones a que en el mismo fue sometida la denunciante. Igualmente, la existencia de otros asuntos penales, en los que la denunciante aparece a su vez como denunciada, carecen de relación alguna con los hechos ahora enjuiciados, salvo la coincidencia de las partes, que sólo servirá para acreditar su animosidad, por lo que su falta de conclusión en nada impide la celebración de este juicio.

SEGUNDO

Superada la cuestión previa planteada, entraremos en el análisis de la prueba practicada que ha llevado a la declaración de hechos probados. La existencia del Decreto, del Acuerdo del Pleno y la ratificación del primero con posterioridad vienen acreditados por la documental, la cual acredita asimismo el régimen de mayorías en su aprobación, sin que sea admisible, y aunque a la postre sea indiferente, la pretensión de la acusación que el Decreto de 10 de Agosto no se ratificó por unanimidad, puesto que la certificación del Pleno de 18 de mayo de 1999, solo muestra la disconformidad de un concejal, no que el acta anterior sea erróneo. En cuanto a su notificación a la denunciante queda asimismo documentalmente constatado.

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