SAP Almería 207/2002, 17 de Septiembre de 2002

PonenteNICOLAS POVEDA PEÑAS
ECLIES:APAL:2002:1209
Número de Recurso15/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución207/2002
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 207

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON

MAGISTRADOS

D. RAFAEL GARCIA LARAÑA

D. NICOLÁS POVEDA PEÑAS

En la ciudad de Almería a diecisiete de Septiembre de dos mil dos.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 15 de 2002 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Huercal Overa seguidos con el nº 152/99 sobre responsabilidad de administradores sociales entre partes, de una como actora DOÑA Ana . y, de otra como demandada DON Jesús Carlos Y DOÑA Gloria cuyas demás circunstancias constan en la sentencia apelada, la primera representada por la Procurador de los Tribunales Sra. Martínez Mellado y dirigida por el Letrado D. Abel Josué Berbel García y la segunda representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez Fuentes y dirigida por el Letrado D. José Antonio Torres Martínez .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Huercal Overa en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 10 de Septiembre de 2.001 cuyo Fallo dispone: "Que estimando de oficio la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda debo declarar y declaro inadmisible la demanda formulada por la Procuradora Sra. Martínez Mellado en nombre y representación de Doña Ana contra Don Jesús Carlos y Doña Gloria con absolución de la instancia y con imposición de costas a la actora"

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, solicitando en el escrito de recurso, la revocación de la mencionada resolución y que en su lugar se dicte otra por la que se declare nulidad de actuaciones. Del recurso se dio traslado a la otra parte personada que solicitó la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y se trajeron para votación y fallo el día 11 de Julio de 2002, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. NICOLÁS POVEDA PEÑAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se basa el primer motivo del recurso de la parte apelante, antes demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo en considerar que en el presente procedimiento no concurre la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, base de la sentencia discutida. Y ello en primer lugar por estimar que el contenido del artº 524 de la LEC/881 no ha sido vulnerado por el la actora en su escrito inicial, ni tampoco incide en la existencia de tal excepción el hecho aclaratorio de la acción realizado en la comparecencia previa realizada a tenor de lo dispuesto en el artº 693 de la Ley Adjetiva citada, ni existe contradicción u oscuridad en el suplico de la demanda, habida cuenta el contenido detallado del mismo, y finalmente a la existencia de una acción acumulada al referirse los pedimentos de la demanda a dos sociedades. Planteado en tales términos el primer motivo del recurso, cabe decir que la excepción regulada en el num. 6 del artº 533 de la antigua Ley Procesal Civil y que ha sido acogida por la sentencia recurrida, tiene su base según el Juzgador de instancia en la existencia de una contradicción entre lo manifestado por la actora en el encabezamiento de su escrito de demanda y lo suplicado en el mismo lo que unido a la existencia de dos sociedades como objeto de consideración, son determinantes de una vaguedad e imprecisión que lleva al Juzgador de instancia a su estimación ex oficio. Y ante tal circunstancia, se ha de significar que no se comparte por este Tribunal tal consideración. En primer lugar porque no cabe su planteamiento de oficio, ya que la no denuncia de tal situación conflictiva por parte de la demandada, viene en representar que, una vez establecida la formalidad de la demanda, dicha parte demandada esta perfectamente enterada de la pretensión actora, sin que al Juzgador quepa tal planteamiento ya que no se trata del establecimiento de una situación de derecho inviable por el tiempo, ni la afectación de un derecho ajeno de quien no es parte en el proceso, situaciones en las que si esta justificada tal intervención judicial, pero no en este caso. En el que a mayor abundamiento, habrá que considerar que de lo actuado se desprende una concreta petición de la parte, en orden a diversos pedimentos que acumula en el suplico de su demanda detallándolos debidamente y que incluso en el acto de la comparecencia previa que establecía el artº 693 de la LEC/881, aclara. Ello nos lleva a establecer que la parte ha concretado su petitum, lo que resulta de su propio contenido de lo actuado demanda y comparecencia, sin perjuicio de su derecho que se debe examinar en el fondo del asunto. Es evidente que no puede en base a la facultad limitada del Juzgador en el proceso, y a lo que consta en autos, esgrimir tal excepción como base de una sentencia, lo que motiva la estimación del primer motivo del recurso.

SEGUNDO

Que en segundo lugar y abundando en la tesis anterior, la parte demandante hoy recurrente, base su recurso en el motivo de considerar inaplicable la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, cuando la Ley de Enjuiciamiento Civil/881 recogió la comparecencia previa del artº 693 en virtud de su reforma de 1.984, en la que las partes según el enunciado del mismo deben concretar la controversia, estimándose cumplido el tramite con la terminación de dicho acto. No se puede mantener tal tesis, ya que aun cuando el referido artº 693 vino en ser un vehículo en manos de las partes y del Juzgador para centrar el debate litigioso, facultando en la comparecencia que contempla la posible subsanación de numerosos defectos que podían dar lugar a una dilación indebida en la solución del litigio. Tal precepto no es incompatible con la excepción, en base a que la parte incluso ante los requerimientos del Juez de Instancia puede insistir en su pretensión sin subsanar ni aclarar, dando lugar a la resolución que dicho precepto contempla desestimando la demanda. Más si tal solución no se adopta por el Juzgador de instancia no cabe remitirla a la sentencia como se ha hecho en el presente caso tal como recoge el precitado articulo, debiendo por tanto estimar la pretensión del apelante en el sentido de que no sea aplicable la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, aun cuando por razonamiento distinto del expuesto por el apelante, el cual cabe realizar al haberse apreciado ex oficcio tal excepción.

TERCERO

Que sentado lo anterior, procede seguidamente entrar en el debate litigioso mantenido por las partes, partiendo del hecho de que la parte demandada, si bien no planteo la excepción de defecto legal antes expuesta, si planteo diversas excepciones de carácter dilatorio y perentorio, las cuales han sido examinadas en parte por el Juzgado a quo, resolviendo lo procedente y sin que la parte proponente a quien se le desestiman las mismas en parte haya recurrido tal pronunciamiento, significando tal aquietamiento su conformidad con dicho resultado. Asi cabe decir de la prescripción alegada y que constituye el contenido del fundamento segundo de la sentencia. En cuanto a la excepción de falta de legitimación activa argumentada por la demandada...

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