SAP Baleares 433/1999, 25 de Junio de 1999

PonenteMARIANO ZAFORTEZA FORTUNY
Número de Recurso596/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución433/1999
Fecha de Resolución25 de Junio de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA NUM 433

ILMOS SRS.Palma de Mallorca, a 25 de Junio

PRESIDENTE:de mil novecientos noventa y nueve

D.Miguel Cabrer Barbosa.

MAGISTRADOS:

D.Mariano Zaforteza Fortuny.

D.Javier Soto Abeledo.

VISTOS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos

de juicio de cognición, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de. Palma; bajo el. Nº

72/1997, rollo de Sala nº 596/1998, entre partes, de una, como demandada-apelante, don Braulio , representada por el. Procurador don José Antonio Cabot Lla mbías y de otra,

como actora-apelada, la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, (La Caixa), representada por la

Procurador doña Catalina Salom Santana, asistidas ambas de sus respectivos Letrados, don Juan

Pablo Nicolau Nano y don Miquel Mas Colom.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Mariano Zaforteza Fortuny.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Palma,. en fecha 12 de junio de 1998, se dictó sentencia , cuyo fallo obra en las actuaciones, mediante la que se estimó íntegramente la demanda instauradora de este proceso.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y seguido el recurso por sus trámites, se celebró vista el día 16 de junio del presente año, con asistencia de las representaciones y defensas de las partes, informando en dicho acto los letrados en apoyo de sus respectivas pretensiones; quedando el presente recurso concluso para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La pretensión dineraria ejercitada en el escrito inicial del pleito fue íntegramente estimada en la sentencia que puso fin al primer grado jurisdiccional, en la cual se condenó al demandado a satisfacer a la entidad actora la suma de 266.281 pesetas en concepto de principal, más los intereses de demora pactados al 20,50% desde el día 21 de junio de 1997, con imposición de costas al accionado, pronunciamiento que la Juez "a quo" fundamentó en el rechazo de la falta de litisconsorcio pasivo necesario esgrimido como excepción por la parte demandada y, en cuanto al fondo del litigio, en la apreciación de que el accionado había actuado culposamente al haber transcurrido cinco días desde, que perdió la tarjeta de crédito hasta que comunicó a la entidad financiera esa circunstancia, por lo cual consideró que el titular de dicha tarjeta debe responder de las operaciones realizadas con la misma en ese período de tiempo. Contra esa decisión se alzó la representación procesal de don Braulio , que, en el escrito de interposición del recurso, reiteró la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y subsidiariamente solicitó la absolución, articulando diversas razones para postular tal pedimento. Al impugnar el recurso, la parte actora apelada se opuso a las alegaciones expuestas de contrario e interesó la plena confirmación de la sentencia combatida.

SEGUNDO

La parte recurrente, al aducir como. primer motivo de su recurso la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario invocada ya en su escrito de contestación, ha insistido en que deberían haber sido también demandados tanto los titulares de los diferentes comercios en los que se efectuaron las operaciones con la tarjeta de crédito por la persona que la sustrajo como la propia entidad Visa España, puesto que tanto aquéllos como ésta podrían haber incurrido en negligencia y verse afectados por la sentencia que recaiga en el presente litigio.

El Tribunal Supremo ha declarado que la institución del litisconsorcio necesario se encuentra regida por el principio fundamental de quedar obligados los Tribunales a cuidar que el litigio se ventile con la presencia en juicio de quienes puedan resultar afectados por el fallo, con el fin de evitar la posibilidad de, fallos contradictorios y el quebrantamiento del principio de que nadie pueda ser condenado sin haber sido oído y vencido en Juicio, dado que la veracidad de la cosa juzgada exige la concurrencia de cuantos debieron ser demandados y que la válida constitución de la relación jurídico - procesal, requiere la integración en el juicio de todos los elementos subjetivos vinculados frente al actor ( por todas, sentencias de 16 de noviembre de 1996 y de 30 de abril de 1997 ).

En observancia de esa doctrina jurisprudencial, es parecer. de la Sala que procede corroborar el rechazo de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. En efecto, si bien la controversia sometida al conocimiento de este Tribunal se explica en el contexto de una serie de contratos ligados entre sí respecto a la tarjeta de la marca Visa, lo cual comporta distintas relaciones jurídicas (la que vincula a los propietarios de la marca con los bancos emisores de las tarjetas, la relación entre el banco emisor y el titular de la tarjeta, así como el denominado "contrato de afiliación al sistema de, tarjetas» entre un banco, que puede ser distinto del emisor, y el titular de un establecimiento mercantil), el caso que nos ocupa se situa exclusivamente en el ámbito de la segunda de ellas, esto es, la que vincula a la entidad financiera demandante con el titular de la tarjeta accionado, pues la reclamación deducida en este proceso por la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa) se fundamenta en el vínculo contractual perfeccionado en su día entre dicha entidad financiera y el señor Braulio , sin...

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