SAP Alicante 198/1998, 21 de Octubre de 1998

PonenteFAUSTINO DE URQUIA GOMEZ
Número de Recurso88/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución198/1998
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Alicante

SENTENCIA N°198-98

,

Iltmos. Sres.

D. JOSÉ MIRA CONESA

D. FAUSTINO DE URQUIA Y GÓMEZ

D. JOSÉ DE MADARIA RUVIRA

En la Ciudad de Alicante a veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTA enjuicio oral y público por la Audiencia Provincial (Sección Segunda) de esta Capital, integrada por los Iltmos. Sres dei margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción n° 2 de Elche seguida por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra el acusado Alfredo , hijo de José y de Antonia, nacido el 1-12-55, natural de Fortuna (Murcia) y vecino de Elche (Alicante), de estado casado, de profesión comerciante, sin antecedentes penales, en, libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora De MERCEDES RUIZ MANERO y defendido por el Letrado/a D. JUAN M. CARCELÉN CEREZO y contra Claudia , hija de José y de Antonia, nacida el 9-06-50, natural de Lérida y vecina de Elche (Alicante, de estado casada, de profesión limpiadora, sin antecedentes penales, en, libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Dª. ISABEL MARTÍÑEZ NAVARRO y defendida por el Letrado

D. MEDARDO LAINEZ DEL REAL en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio fiscal, representado por el Fiscal, Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS CARRANZA CANTERA, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FAUSTINO DE URQUIA Y GÓMEZ.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

PROBADO, y así expresa y terminantemente se declara que sobre las 20 30 horas del día 14 de noviembre de 1.996, en virtud de un servicio efectuado por la Guardia Civil en el Bar Iniesta sito en calle Hermanos Navarro Caracena n° 102 de Elche, regentado por la acusada Claudia , de 46 años de edad y sin antecedentes penales, se procede a la detención de la acusada a su llegada al mismo, portando en el interior de un bolso un pañuelo conteniendo 12 bolsitas con una sustancia que, debidamente analizada resultó ser cocaína, en cantidad global de 5'825 gramos y con un grado de pureza del 87'7%, interviniéndosele en el local que regenta, 140.000 pts. en metálico, un molinillo de café, y diversos recortesde bolsas de plástico utilizadas para hacer papelinas, sustancias que le habían sido suministradas por el también acusado, Alfredo , de 41 años de edad y sin antecedentes penales, sustancias estupefacientes que la acusada poseía en disposición de donación o venta a terceras personas en dicho establecimiento.

Asimismo, sobre las 18 30 horas del día 19 de diciembre de 1.996, al acusado Alfredo se le intervinieron en su vehículo 2 bolsas de plástico conteniendo una sustancia que, debidamente analizadas, resultó ser cocaína, con un peso de 2 7 gramos y pureza del 89%, la primera de ellas y un peso de 48 4 gramos de la misma sustancia y una pureza del 91% la 2ª de ellas, expresadas ambas en forma de cocaína clorhidrato, que el acusado poseía en disposición de donación o venta a terceras personas. El valor del gramo de cocaína es de 7.000 pts.

SEGUNDO

El Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública del articulo .368 del vigente Código Penal , de cuyo delito consideró autores a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se impusiera a los acusados la pena de prisión de cinco años y multa dei triplo del valor de la sustancia aprehendida con responsabilidad persona subsidiaria prevista en el art. 53-2° del Código Penal en caso de impago y al pago de las costas.

TERCERO

Las respectivas defensas en igual trámite solicitaron la libre absolución de los acusados.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto del delito de tráfico de drogas en la modalidad objeto de acusación, en su tipo básico se incriminan conductas que favorecen o facilitan el consumo. Los actos de cultivo, elaboración y tráfico y cualesquiera otros que favorecen el consumo tienen sanción penal. E igualmente la posesión cuando tenga aquella finalidad. Mas es atípica y por tanto no punible la mera posesión de drogas para el consumo. Por eso la tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas presenta dos hipótesis: aquella en la que el tenedor se propone autoconsumir tan nocivas sustancias, que no está sancionado penalmente y, otra en que con la posesión existe un ánimo preconcebido de transmisión ulterior a otras personas, transmisión que puede ser total o parcial, onerosa o gratuita, a otra persona que constituya un eslabón de la cadena de transmisiones que conducen del productor al consumidor. Así pues la tenencia con potencial destino al tráfico, Les un concepto punible que se integra por dos esenciales requisitos: uno objetivo, la materialidad de la posesión de las sustancias prohibidas, con ánimo de poseerlas, y que puede consistir en el simple hecho de tenerlas a disposición del infractor y, un requisito subjetivo, anímico o psicológica, consistente en el propósito de transmitir a terceros, es decir a otras personas, las sustancias que tenga en su poder o a su disposición. .

Para conocer si existe ese ánimo tendencial a transmitir la droga poseída, como la intención no es susceptible de observación directa y pertenece al dominio de la mente, es obligado deducirla de hechos externos que manifiesten la intención, acudiendo a la prueba indiciaria, indirecta o de presunciones, que es una prueba válida para formar la convicción judicial, como ha puesto de relieve reiteradamente el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, entre otras en la STC de 22-12-86 y en las Ss. Ts de 6 y 7 de mayo de 1.987 .

SEGUNDO

Que los hechos...

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