SAP Badajoz 93/1999, 1 de Diciembre de 1999

PonenteMATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA
Número de Recurso214/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución93/1999
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz

SENTENCIA núm. 93/1999

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Jesús Plata García

D. Matías Madrigal Martínez Pereda

(Ponente )

En la población de BADAJOZ, a 1 de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 131/99-; Recurso Penal núm. 214/99; Juzgado de lo Penal de Mérida*»], seguida contra el acusado Luis Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL A. BARRERO VALVERDE, defendido por el letrado Sr. SÁNCHEZ SANTAMARÍA por delito «de Insolvencia punible».

«- ANTECEDENTES DE HECHO -»

PRIMERO

En mencionados autos por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal de Mérida, se dicta sentencia de fecha 20/09/1999 , la que contiene el siguiente:

FALLO: Que debo condenar y condeno a Luis Manuel , como autor responsable de un delito de insolvencia punible del art. 257.2 del C.Penal en grado de consumación, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN A_O DE PRISIÓN y multa de DONCE MESES a razón de 200 ptas de cuota diaria con responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole las costas del procedimiento.

Se aceptan, en cuanto son relación de trámites y antecedentes, los de la resolución apelada.SEGUNDO: Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por Luis Manuel , admitido en ambos efectos, y en el que la parte, habilitada de Procurador de los Tribunales y asistida de letrado, expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de CINCO DÍAS, acordándose seguidamente remitir los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, el apelado el MINISTERIO FISCAL, todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 214/99 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyente para Sentencia

SE ACEPTAN Y DAN POR REPRODUCIDOS los hechos que se declaran probados en la resolución objeto de recurso, así como los antecedentes que la motivan, sin necesidad de su reproducción o transcripción a la presente resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Matías Madrigal Martínez Pereda que expresa el parecer unánime de la Sala.

«-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

»

PRIMERO

Si, como se desprende del recurso interpuesto, aunque no se diga expresamente, se fundamenta aquél en un error en la apreciación de la prueba practicada, aquél merece forzoso rechazo, a tenor de la ausencia de datos que permitan a la Sala atisbar un clara, inequívoca y arbitraria valoración de la prueba testifical y documental, que sirve de presupuesto a la impugnación y que, es de nuevo valorada y apreciada, con lógico subjetivo interés por el recurrente.

Los hechos declarados probados, enjuiciados en instancia y que, en definitiva, fueron objeto de sanción penal, son ciertamente constitutivos de un delito de insolvencia punible, previsto y penado en el art. 257.2º del Código Penal .

La doctrina constante del Tribunal Supremo (Sentencias de 5, 13 y 26 de febrero, 6 de marzo, 6 de abril, 8 y 28 de mayo, 13 de junio, 27 de septiembre, 4, 22 y 25 de octubre y 22 de noviembre de 1990; 1 y 4 de febrero, 4, 6, 15 y 22 de marzo, 15 y 20 de abril, 31 de mayo, 6, 7 y 21 de junio, 1, 4, 12 y 19 de julio, 11, 16, 19 y 29 de octubre, 11 y 18 de noviembre de 1991, 12 y 28 de febrero, /y/ 16 de marzo, 7 de abril, 18 de mayo, 16, /y/ 22 de y 26 junio, 18 de julio, 11, 14 y 17 de septiembre, 23 de octubre, 25 de noviembre, 9, 18 y 22 de diciembre de 1992, 20 de enero, 12, 19 y 25 de febrero, 26 de marzo, 20 de abril, 4 de junio de 1993 ) viene considerando este delito como una infracción del deber de mantener íntegro el propio patrimonio como garantía universal en beneficio de cualquier acreedor ( art. 1911 del Código Civil ).

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