SAP Alicante 525/2002, 17 de Octubre de 2002

PonenteVICENTE MAGRO SERVET
ECLIES:APA:2002:4322
Número de Recurso231/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución525/2002
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª

SENTENCIA Núm. 525

Iltmos. Sres.

  1. VICENTE MAGRO SERVET

  2. ALBERTO FACORRO ALONSO

  3. ANTONIO GIL MARTINEZ

En la Ciudad de Alicante a diecisiete de octubre de dos mil dos.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia n° 116, de fecha 7 de Marzo de 2002, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal n° 7 de Alicante en el Procedimiento Abreviado n° 11/00 del Juzgado de Instrucción n° 4 de San Vicente del Raspeig por dos delitos de lesiones por imprudencia, habiendo actuado como partes apelantes D. Héctor , representado por Dª Alicia Carratala Baeza y defendido por el Letrado Sr. García Marcos, D. Juan Ramón , representado por Dª. Nieves Mira Pinos y defendido por la Letrada Sra. Dols Pérez y D. Lorenzo , representado por D. Jose Poyato Martínez y defendido por el Letrado D. Emilio Calderón Arnedo y como partes apeladas la Cia. Aseguradora Zurich, representada por el Procurador D. Juan Ivorra Martínez y defendida por el Letrado D. Isaac Heras Erades y COMCARCIA SL. representada por el Procurador D. Jose Antonio Saura Saura y defendida por el Letrado Sr. Barcala Sierra.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Unico.-Sobre las 19,30 horas del día 19 de junio de 1.998, el camión Fiat Iveco matrícula A-3472-BD, propiedad de la mercantil Comcarcia, SL., circulaba por la carretera CV- 805, en su calzada de sentido a San Vicente del Raspeig, conducido por Lorenzo y ocupado por Enrique y otra persona. Al llegar al punto kilométrico 32,400, término municipal de San Vicente del Raspeig, el conductor detuvo el camión en el margen derecho para observar una posible anomalía en la dirección, descendiendo del vehículo sus tres ocupantes para examinarlo.

En esos instantes, por el mismo carril, se aproximaba el camión Ebro matrícula D-....-OD , propiedad de Juan Ramón , y con póliza del SO. y SVA., en vigor concertadas con la Cia. Aseguradora Zurich, conducido por el acusado Héctor , mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual, pese a observar a distancia suficiente el camión averiado en el arcén, chocó contra la parte trasera del mismo, empujándolo y provocando el arrollamiento de los tres ocupantes que estaban en el arcén.En lo anterior tuvo relevancia el hecho de que el acusado tenía mermadas sus facultades psico-fisicas por la ingesta previa de bebidas alcohólicas, arrojando un índice de 0,67 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la única diligencia que se pudo practicar, negándose a las diligencias de análisis contradictorio que le fueron ofrecidas.

De resultas del accidente, Lorenzo , sufrió lesiones consistentes en fractura de maleolo derecho, fractura de clavícula derecha, herida en antepie izquierdo y cuero cabelludo y dermoabrasiones múltiples, que tardaron 474 días en curar, de los que 6 fueron de ingreso hospitalario y los otros de incapacidad y precisaron tratamiento médico y quirúrgico quedándole como secuelas callo hipertrófico en clavícula derecha con limitación de la movilidad del hombro (valorada en siete puntos), limitación de movimiento de tobillo derecho (valorada en cinco puntos), material de osteosíntesis en tobillo derecho (valorada en cuatro puntos), cicatrices en cuero cabelludo, tobillo y pierna derecha y muslo izquierdo, habiendo sido declarado por sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de Alicante afecto de lesiones permanentes no invalidantes a indemnizar según baremo en cuantía de 168.000 ptas Enrique , sufrió lesiones que tardaron 86 días en curar que lo fueron de incapacidad, quedándole como secuela la de muñeca dolorosa (valorada en tres puntos), quien ya ha sido indemnizado, por lo que nada reclama.

El camión matrícula A-3472BD, tuvo daños tasados en 999.677 que han sido renunciados por haber sido ya indemnizados, habiendo sufrido Comcarcia, SL. perjuicios por necesidad de alquilar otro vehículo durante el tiempo de paralización efectiva del camión de reparto no justificados, por gastos de grúa en 129.920 ptas y 1.655.240 ptas por pérdida de mercancía transportada.

De las cantidades totales a indemnizar el perjudicado Lorenzo ha percibido de la Cía. Aseguradora Zurich a cuenta la cantidad de 4.902.755 ptas y la mercantil Comcarcia SL. la de 850.000 ptas.".

Segundo

El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno al acusado Héctor , como autor criminalmente responsable de dos delitos de lesiones por imprudencia del artículo 152.1.1º y como más grave (art. 383 del C. Penal) que un delito contra la seguridad del trafico previsto y penado en el artículo 379 del C Penal en concurso ideal del artículo 77 del C. Penal, sin circunstancias, a la pena de arresto de veinte fines de semana y privación del permiso de conducir ciclomotores y vehículos de motor por tiempo de dos años. Más costas, incluidas las causadas por las Acusaciones Particulares.

Asimismo el acusado en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Lorenzo por las lesiones y días de incapacidad en 9.148,32 € (1.522.152 ptas) y por las secuelas en 11.668,39 € (1.941.456 ptas), cantidades estas que deberán incrementarse con un 10% en concepto de factor de corrección, deduciéndose del total la cantidad de 29.466,15 € (4.902.755 ptas), ya percibidas por el perjudicado en concepto de pensión provisional; y a Comcarcia SL., en las cantidades de 780,83 €(129.920 ptas) en concepto de gastos de grúa, 9.948,19 € (1.655.240 ptas) por pérdida de la mercancía transportada, y en la cantidad que se acredite en fase de ejecución de sentencia por el tiempo de paralización efectiva del camión de reparto según resulta de lo dicho en el Fundamento de derecho Quinto, párrafo tercero, de la presente resolución, debiendo asimismo deducirse del total a indemnizar la cantidad de 5.108,60 € (850.000 ptas) ya percibidas a cuenta por el perjudicado; siendo responsable civil directo en el abono de estas cantidades la Cía. Aseguradora Zurich y subsidiario Juan Ramón ".

Tercero

Contra dicha sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por D. Héctor , D. Juan Ramón y D. Lorenzo , el presente recurso de apelación.

Cuarto

Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 14 de Octubre de 2002.

Quinto

En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. VICENTE MAGRO SERVET.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Declara probado la juez de lo penal que Lorenzo conducía el camión matrícula A-3472-BD por la carretera CV-805 en su calzada sentido a San Vicente del Raspeig y al llegar al punto KM 32,400 detuvo el camión en el margen derecho al observar una anomalía en la dirección, descendiendo sus tres ocupantes para examinarlo. En ese instante, circulaba por el mismo carril el camión matrícula D-....-OD conducido por el acusado Héctor , el cual, pese a observar al camión choca con la parte trasera y arrolla a los tres ocupantes del mismo. Reseña el juez que el acusado dio positivo por alcoholemia en índice de 0,67 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y añade las lesiones y daños derivados del accidente en el resultado de hechos probados.

Llega la juez de lo penal a la convicción de la autoría del acusado, por cuanto él mismo declara que había tomado vino con casera comiendo y una cerveza, pero lo que es apreciable a los efectos culpabilísticos no es tanto la ingesta de bebidas que pueden tener una diferente influencia atendiendo a la persona que la consume, sino a la propia percepción de la fuerza actuante respecto a los signos externos del acusado, y así la juez de lo penal refleja en su FD 1º que el agente instructor que declara en el plenario, n° NUM000 , declara que el conductor se encontraba influenciado por el consumo de bebidas, ratificándose en los datos que constan en el atestado al folio 6 (rostro sudoroso y congestionado, aliento con olor a alcohol, ojos brillantes, pupilas dilatadas, habla pastosa y deambulación vacilante. ).

Respecto a la referencia al posible error en la medición del aparato hay que insistir en que el delito sancionado en el art. 379 del Código Penal, es un delito de riesgo abstracto en que el bien jurídico protegido es la seguridad del tráfico viario en cuanto tal, no precisa para su consumación la producción de ningún resultado dañoso o lesivo a terceros ni la existencia de infracción previa de las normas de circulación, exigiendo, sin embargo, para la producción del tipo no sólo el hecho de que el conductor de un vehículo de motor haya ingerido previamente bebidas alcohólicas, sino que precisa como elemento esencial la influencia negativa de tal ingesta en el sentido de que por ella hayan quedado mermadas las facultades psicofísicas del conductor, con la disminución de su capacidad como tal y el consiguiente aumento del riesgo objetivo para los restantes sujetos intervinientes en la circulación (siendo constante y notorio el hecho social de la exigencia, por razón del aumento del tráfico rodado y del número de accidentes debido a tales ingestas de alcohol, de que se encuentren los conductores en las más perfectas condiciones para el pilotaje de sus vehículos... y así lo subraya la más reciente normativa dictada en materia de circulación y seguridad viaria). Ese elemento...

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