SAP Alicante 376/2001, 16 de Julio de 2001

PonenteJOSE MARIA RIVES SEVA
ECLIES:APA:2001:3362
Número de Recurso338/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución376/2001
Fecha de Resolución16 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA N° 376/01

Iltmos. Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José Ceva Sebastiá.

Don José María Rives Seva.

En la ciudad de Alicante a dieciséis de Julio del año dos mil uno.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres del margen ha visto el presente incidente sobre impugnación de tasación de costas por el concepto de indebidas promovido en Rollo de Apelación n° 158/2000 que dimana de autos de Menor Cuantía n° 114/96 en su día incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de Alicante.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

En el presente rollo de apelación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación de la parte apelante Tesorería General de la Seguridad Social se impugnó la tasación de las costas practicada por el Sr. Secretario de esta Sala en fecha 1 de junio del presente año y concretamente por entender indebida la cuantía de 172.361 pts correspondientes a los derechos del Procurador Don Marcos por importe de 54.761 pts y honorarios del Letrado Don Carlos Antonio por importe de 117.361 pts por la representación defensa de la que fuera parte apelada entidad Banesto Leasing de Arrendamiento Financiero.

SEGUNDO

Convocadas las partes a la correspondiente vista de juicio verbal el día 10 de julio de

2.001 por las mismas se ratificaron sus pretensiones, no proponiendo medio de prueba alguno y quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este incidente se han observado todas las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva,

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social y en nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social se impugnó la tasación de costas practicada por el Sr. Secretario de estaSala en fecha 1 de junio del presente año y por cuantía de 172.361 pts al estimar que la minuta del Procurador Don Marcos y del Letrado Don Carlos Antonio eran indebidas al estar exenta del pago de las costas conforme a la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita de 1.996, tramitándose el incidente por las normas del artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El tema objeto de debate se reduce sencillamente a responder a la pregunta de si carece de contenido económico la condena en costas a la Tesorería General de la Seguridad Social.

El artículo 2 de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y en cuanto a su ámbito de aplicación, señala en el apartado a) a las personas individuales con derecho al beneficio; y en el apartado b) dice que tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso.

Por su parte, el apartado n° 1 del artículo 36 de la misma Ley no ofrece dudas en su interpretación ya que si la sentencia o resolución que pone fin al proceso contiene pronunciamiento sobre costas y a favor del que ha obtenido el reconocimiento de Justicia Gratuita, o de quién lo tuviere legalmente reconocido, deberá el condenado en las mismas abonar las costas causadas en la defensa de aquellos. Y en su apartado 2 se dispone que si el condenado fuere el que hubiere obtenido el derecho o lo tuviere reconocido, de la misma manera quedará obligado a pagar las costas a la contraria o vencedora si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil. Y se sigue diciendo en este apartado segundo que se presume que se ha venido a mejor fortuna cuando los ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3 (salario mínimo interprofesional vigente), o si se hubieren alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme ala presente Ley.

De la conjunción de estos preceptos indica la parte impugnante que tiene reconocido legalmente el beneficio de Justicia Gratuita y no está coligada al pago de las costas en caso de ser vencida ya que a ella no se le puede aplicar el criterio de sobrevenir a mejor fortuna, por razones obvias, ni el cambio de circunstancias, por las mismas razones, para con ello tener que pagar las costas en el plazo trienal, y que la conclusión no puede ser otra que carece de sentido el contenido económico de la condena.

Este es el criterio mantenido por algunas sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo como son las de 11 de julio y 18 de julio de 2.000 y la más reciente de 16 de enero de 2.001, que respondiendo de las anteriores se viene a decir que es presupuesto de la obligación de reintegro económico el que el beneficiario del derecho "viniere a mejor fortuna" estableciendo el inciso final del artículo 36.2 una presunción acerca de cuando se da esa situación de mejoramiento de fortuna; como se dice, el reconocimiento legal del derecho de que se trata a la Tesorería General de lo Seguridad Social no se funda en su situación patrimonial por lo que no podría llevarse a cabo esa comparación que prevé el precepto entre el estado de fortuna de la Tesorería General en el momento de la iniciación del proceso o de su terminación y en cualquier otro dentro de los tres años siguientes, al faltar el punto de partida de esa comparación. Esto implica que no podría hacerse efectivo ese reintegro económico a que se refiere el artículo 36.2 y se hace inútil, en consecuencia, la inclusión de las costas de lo Tesorería en la tasación ya que la misma en ningún momento vendrá obligada al reintegro económico de las costas causadas.

Sin embargo no debemos olvidar que el mismo Tribunal Supremo y en otros órdenes jurisdiccionales ha llegado a conclusiones distintas, y así podemos verlo en la sentencia de la...

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