SAP Albacete 207/2005, 20 de Octubre de 2005

PonenteANTONIO JESUS NEBOT DE LA CONCHA
ECLIES:APAB:2005:871
Número de Recurso171/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución207/2005
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 207/2005

Iltmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

D. FRANCISCO CAÑAMARES PABOLAZA

Dª. MARIA ANGELES MONTALVA SEMPERE

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En ALBACETE, a veinte de Octubre de dos mil cinco.

VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante, los autos de División Judicial de Herencia, seguidos en el Juzgado Mixto de La Roda, a instancia de Octavio , Jose Antonio , Pilar , representado por la Procurador Dª ANA MAROTO AYALA contra Juan Antonio , Antonieta , representado por la Procurador Dª. ADORACION PICAZO ROMERO.

ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: Que a la vista de la solicitud de División Judicial de Herencia, promovida por el Procurador de los Tribunales D. JoséMaría Gil Martínez en nombre y representación de los demandantes D. Octavio , D. Jose Antonio y Dª. Pilar , contra la parte demadanda D. Juan Antonio , representado por el Procurador D. Juan Sotoca Talavera y contra Dª. Antonieta , se acuerda la aprobación del inventario de la misma, en los siguientes términos:

- ACTIVO:

  1. Ajuar y mobiliario de la casa.

  2. Saldo de las cuentas corrientes abiertas por cualquiera de los causantes, a la fecha de fallecimiento.

  3. Solar y edificación sita en La Roda, C/ DIRECCION000 n. NUM000 , en los términos en que consta en la escritura de compraventa, y división horizontal otorgada por los causantes con fecha 29 de marzo de 1977.

Se imponen las costas a la parte actora.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La relacionada Sentencia de 1-04-05 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló el día 3 de octubre de 2005 para la votación y fallo de la apelación.-SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.-VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.-Aceptando los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, y

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La cuestión a dilucidaR en esta alzada, al igual que en la instancia, en que quien hoy apela pretendía incluir en el haber hereditario la planta segunda, al menos en su construcción original, de la casa sita en la C/ DIRECCION000 NUM000 de la localidad de La Roda y a lo que se oponía al apelado por entenderla de su exclusiva propiedad, es la de determinar si es posible, en el proceso en que nos encontramos, regulado en el art. 794 de la LEC , pronunciarse acerca de cuestiones litigiosas que puedan suscitarse respecto de la titularidad de los bienes cuya incorporación se pretende.

SEGUNDO

La cuestión planteada ya ha sido resuelta por numerosa Jurisprudencia de nuestras Audiencias provinciales. Así destacar la sentencia de la A.P. de Valencia, de 2166 2004 que textualmente señala: " En cualquier caso, la consecuencia desestimatoria sería la misma y así, en lo atinente al inmueble sito en el núm. 000 de la CALLE000 de Carcaixent, señalar que la parte apelante adujo en su escrito inicial que dicho inmueble pertenecía a la sociedad de gananciales de sus padres, oponiéndose D. Jorge , al mantener que era de su propiedad y que con ese carácter figuraba inscrito en el Registro de la Propiedad.

En este sentido, consta en las actuaciones copia de la escritura pública de compraventa otorgada el 8 de abril de 1987, por la que D. Jose Luis y su esposa Dª. María Cristina venden a D. Jorge , la casa sita en el número núm. 000 de la CALLE000 de Carcaixent, de 70 metros cuadrados, por el precio de doscientas treinta y nueve mil pesetas (f. 133 y 134), título éste, relativo a la finca núm. NUM001 , que figura inscrito en el Registro de la Propiedad de Alzira desde el 25 de noviembre de 1987 (f.138 y 139).

En relación a ello, cabe señalar que el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , establece que a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo.

La presunción de exactitud del Registro que recoge el citado artículo 38, ha sido calificada reiteradamente de presunción "iuris tantum", es decir, que admite prueba en contrario ( SS. del T.S. de 18-2-87 EDJ 1987/1333, 21-9-87 EDJ 1987/6474, 23-5-89 EDJ 1989/5313, 6-6-89 EDJ 1989/5728, 31-10-89 EDJ 1989/9714, 24-4-91, 8-5-91, 30-9-91 EDJ 1991/9115, 29-10-92 EDJ 1992/10600, 18-5-93 EDJ1993/4699 , entre otras).

Esta evidencia probatoria pretende contrarrestarla la parte apelante, invocando el contenido del documento privado de venta de dicha vivienda suscrito el 11 de octubre de 1986, donde figura como parte compradora D. Clemente y que incluye en su estipulación 3ª, la previsión de que la escritura de venta se otorgará a favor del comprador o de la persona o personas que ésta designare, una vez se haya satisfecho por entero el total precio establecido (f. 132), unido ello a la solicitud que el Sr. Clemente dirigió al M.I. Ayuntamiento de Carcaixent, de que se le concediese la oportuna licencia para realizar obras en el inmueble y en la que indicó ser su propietario (f. 135), alegando, en suma, la existencia de una simulación contractual en el instrumento público, en cuanto que incorpora una donación encubierta.

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