SAP Ávila 8/2000, 8 de Febrero de 2000

PonenteIGNACIO PANDO ECHEVARRIA
ECLIES:APAV:2000:65
Número de Recurso3/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución8/2000
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 8/2000

Iltmos. Sres.

Presidente Acctal.

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

Magistrados:

DON IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA

DOÑA PURA BUENO CLEMENTE

En Avila a ocho de febrero del año dos mil.

Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa núm. 180/98 en grado de apelación dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 2/97 del Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Avila, Rollo núm. 3/2000, por delito de estafa, siendo parte apelante la entidad CENINSA S.L., representado por el Procurador Sr. Sánchez González; y Don Benjamín , representado por la Procuradora Sra. González Fernández; y parte apelada Dª. María Virtudes , representada por la Procuradora Sra. González Bermejo, D. Jose María , representado por el Procurador Sr. López del Barrio, y Doña María Inmaculada , representada por la Procuradora Sra. González Fernández, todos ellos impugnan recurso presentado por la entidad Ceninsa S.L. y el Ministerio Fiscal.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Avila se dictó sentencia el 13 de marzo de 1999 , declarando probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que el acusado, Benjamín , mayor de edad y con antecedentes penales no valorables, en los años 1994 y 1995 vino ostentando demodo material, directo y real el cargo de DIRECCION000 - representante y DIRECCION001 (a la vez que era socio y el auténtico DIRECCION002 de las mismas) de las mercantiles Druik S.L. y Harinas Europeas S.L., dedicándose su actividad principalmente a la reventa de harina de soja.

Por esta causa, en una primera fase, a fines de 1994, entró aquel en contacto con la también mercantil Ceninsa, S.L., radicada ésta en Avila y dedicada, como intermediaria a comisión, a suministrar aquel producto a través de la Multinacional Aceprosa, estableciéndose así una relación contractual entre el acusado en nombre de Harinas Europeas, S.L. y Ceninsa, S.L., que se mantuvo hasta abril de 1995 sin problemas relevantes, cumpliendo Harinas Europeas, S.L., esto es, el acusado, con los pagos a que se obligó con Ceninsa, S.L., por la mercancía adquirida.

Suspendida dicha relación desde abril del año 1995 a noviembre del mismo año, de nuevo, el acusado -siempre actuando para Harinas Europeas S.L.- se dirigió a Ceninsa S.L., para adquirir harina de soja, si bien no como mera intermediaria, sino por sistema de venta directa y pago aplazado, puesto que la multinacional Aceprosa no se la servía al inculpado sino previo pago al contado o presentación de avales o garantías, condiciones que ni podía, ni quería, cumplir éste último.

No obstante ello, Ceninsa S.L., en la confianza de la solvencia del acusado, le vendió a éste durante el mes de diciembre de 1995 varios miles de Kgs. De harina de soja que fueron abonados más, a continuación, aquél, a sabiendas de que la sociedad Harinas Europeas se encontraba descapitalizada y no podía hacer frente a nuevas adquisiciones, con ánimo de lucro y de forma torticera, sabiendo que no podía adquirirlas, en la primera quincena de enero de 1996 comunicó al DIRECCION001 de Ceninsa S.L. - Sr. Emilio - que desde tales momentos facturara las comprar a nombre de la mercantil "Granos y Cereales del Levante, S.L." (la cual como mera empresa fantasma y pantalla, sin patrimonio alguno, ni sede real, ni actividad, había "creado" el acusado por escritura de 30.10.1995) y remitiéndole para pago parcial unos, pagarés, luego impagados remitidos por Druik. Como consecuencia de ello y movida a error Ceninsa S.L. en el período comprendido entre el 2 de enero al 12 siguiente le suministró al acusado 230.840 Kgs. De harina de soja, cuyo importe asciende a 8.559.780 pesetas, el cual no ha venido satisfecho hasta el momento.

Por su parte, los restantes acusados, Jose María (que a partir de 24.1.94 "formalmente" pasaba a ser DIRECCION000 de Harinas Europeas S.L., no tuvo en tal sociedad capacidad de decisión alguna); María Virtudes (mero testaferro inducida por Benjamín para firmar como DIRECCION000 de Granos y Cereales del Levante S.L.); y María Inmaculada (esposa de Benjamín y al igual DIRECCION000 aparente de Druik S.L.), no consta siquiera que tuvieran conocimiento de las operaciones antes relacionadas y llevadas a cabo por el susodicho Benjamín , ni, por tanto, que en connivencia con el mismo participaran en ellas con el fin de defraudar a Ceninsa, S.L."

Y cuyo rallo dice lo siguiente: --Que debo condenar y condeno al acusado, Benjamín , corno autor directamente responsable de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas (incluidas dentro de dicho límite las de la acusación particular) y a que abone a Ceninsa, S.L. la suma total de 9.466.513 pesetas, como indemnización de daños y perjuicios, más los intereses legales que correspondan a dicha suma conforme al art. 921 de la Ley Procesal Civil ; y declarándose la responsabilidad civil subsidiaria frente a dicha suma de las mercantiles Harinas Europeas S.L., Druik S.L., Granos y Cereales de Levante S.L.

De otra parte, debo absolver y absuelvo libremente del susodicho delito a los también acusados María Virtudes , Jose María y María Inmaculada , con declaración de oficio de las restantes tres cuartas partes de las costas."

SEGUNDO

Dicha sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de CENINSA S.L., y por D. Benjamín , elevándose los autos a esta Audiencia con fecha de 17 de enero del año 2.000 , y pasándose al Ponente.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

II.- HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados robados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia del juzgado de lo penal tanto por la acusación particular como por el único condenado de la causa, con pretensiones evidentemente opuestas, solicitando la acusación la condena de los otros tres acusados por ella, y la defensa la absolución de su representado.

SEGUNDO

Iniciando el examen del recurso de CENINSA, como acusación particular, como ya hemos anticipado su pretensión se circunscribe a solicitar la condena de los otros tres encausados, tomando como base para ello una triple argumentación, sucesiva la una respecto de la otra. En primer lugar sostiene que los acusados deben ser considerados como autores por cooperación necesaria, según el art. 14.3 del anterior Código Penal (ACP desde ahora); en su defecto deberán responder como cómplices, según el art. 16 ACP ; y en todo caso como representantes de las empresas deben ser autores de la estafa, por aplicación del art. 15 bis ACP . En cuanto a la cooperación necesaria tiene su base, según el recurrente, en que la actuación de los acusados no condenados fue imprescindible para la comisión de los delitos por lo que aunque no tornaran parte directa en la maniobra fraudulenta, deben responder como coautores. Ciertamente del desarrollo de los hechos que el juzgador de lo penal estima acreditados puede desprenderse que parte del plan defraudatorio urdido por el condenado era el de actuar en nombre de unas sociedades en las que nominalmente carecía de cargo directivo o de administración, sociedades en las que sin embargo él era el factótum, que hacía cuanto estimaba oportuno. Para ello es evidente que necesitaba al frente de estas sociedades personas que le dejaran hacer y deshacer, simples testaferros que a meros efectos legales figurasen como titulares. Todo eso es aceptable, e incluso lo es que las personas que desempeñaban tales cargos (la esposa y la amiga del condenado, así como Jose María ) conocían perfectamente que quien dirigía en realidad las sociedades era aquel, como han afirmado en el acto del juicio.

Pero ahí es donde acaba la intervención o conocimiento de los hechos por parte de estas personas, al menos en lo que el juez a quo estima acreditado, criterio que se comparte plenamente por la Sala a la vista de las pruebas obrantes en las actuaciones, que no permiten calificar de aventurada o falta de lógica la conclusión que alcanza aquel en la resolución recurrida. Ante ello no cabe entender la existencia de coautoría en la comisión de la estafa. Habrá coautoría en la creación de las empresas, en algunos casos, o en el nombramiento del cargo directivo, en otros, y si estos hechos fuesen delictivos y hubiesen sido enjuiciados, podría darse la razón a la recurrente. Pero lo que aquí se enjuicia no son esos hechos, sino las operaciones mercantiles desarrolladas por el condenado, a la sombra o amparo de esas sociedades. Al no quedar acreditado que estos acusados conociesen que se estaba cometiendo el hecho ilícito, o que las sociedades hubiesen sido creadas con tal fin; conclusión evidente es que no pueden ser considerados partícipes en el delito por autoría directa., al faltar el elemento esencial en toda actividad delictiva, cual es la intencionalidad, que tratándose de un delito de estafa -necesariamente ha de ser dolosa, al no admitirse su comisión imprudente.

Aceptar la tesis del recurrente supondría, con los hechos probados, una flagrante violación de lo dispuesto en el art. 5 CP , o 1 ACP , por lo que este motivo del recurso no ha de ser admitido, siendo esta misma razón la que debe alegarse para desestimar la petición subsidiaria de su condena como cómplices, al exigir igualmente el conocimiento del hecho delictivo que se va a perpetrar o se está perpetrando.

TERCERO

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR