SAP Baleares 71/2006, 10 de Marzo de 2006

PonenteMONICA DE LA SERNA DE PEDRO
ECLIES:APIB:2006:355
Número de Recurso6/2006
Número de Resolución71/2006
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 71/2.006

En Palma de Mallorca, a diez de Marzo de 2006

Vistos por mí, MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO, Magistrado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con destino en la Sección Primera, los presentes autos correspondientes a la causa registrada como Rollo número 6/2.006 en trámite de APELACIÓN contra la sentencia número 341/2.005 de fecha 15 de septiembre de 2.005 recaída en el JUICIO DE FALTAS número 224/2.004 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 6 de Palma de Mallorca .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción número Seis de Palma de Mallorca fue dictada el día 15 de septiembre de 2.005 sentencia recaída en el juicio de faltas número 224/2.004; contra la cual interpusieron recurso de apelación los litigantes Sra. Francisca , Sr. Salvador y Sra. Remedios (representados por la Procuradora Sra.Martínez), el Sr. Jesús Manuel y Sra. Blanca (representados por el Procurador Sr.Colom) con adhesión de la entidad Allianz y Sra. Rita en nombre y representación de la menor Amparo (representada por el Procurador Sr.Montada) con adhesión de Doña. Francisca .

SEGUNDO

Producida la admisión de los recursos por entenderse interpuestos en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado de los mismos a las restantes partes interesadas.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en el artículo 1-2, apartado sexto, de la Ley Orgánica 7/1.988, de 28 de diciembre , y las asimismo establecidas para esta Sección Primera, quedando la causa pendiente de resolución.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.

HECHOS PROBADOS

Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, y habiendo correspondidopor turno de reparto a esta Magistrado, procede declarar y declaro como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar conviene precisar, por lo que respecta a la adhesión de la entidad Allianz, al recurso de apelación Don. Jesús Manuel , solicitando igualmente la absolución del condenado y subsidiariamente el reconocimiento de una concurrencia de culpas al 50% que, sólo el autor del hecho objeto de enjuiciamiento y, como tal, condenado en tal condición, puede defender su falta de responsabilidad penal, para lo que no están legitimados los responsables civiles, ni las entidades mercantiles que han sido declarados tales por la relación mantenida con aquél y la dependencia del mismo respecto de aquéllas, ni la aseguradora que debe responder en concepto de tal y en cuanto se declara la responsabilidad de su asegurado. Como con reiteración ha señalado el Tribunal Supremo ( STS 10-11-1980, 18-5-1981, 29-10-1982, 16-12-1986, 29-4-1989 y 12-5-1990 ), la legitimación del responsable civil ha de quedar constreñida a la impugnación de los daños y perjuicios surgidos de la infracción penal, o a los aspectos relativos a su cualidad de sujeto pasivo de tal responsabilidad, sin que pueda extenderse a cuestiones que atañan a la responsabilidad penal. Ello encuentra apoyo en el artículo 652 Lecr que, refiriéndose a los terceros civilmente responsables, dispone que la comunicación de la causa se hace para que puedan debatir únicamente las cuestiones referidas a la responsabilidad civil, siendo la misma la técnica seguida por el artículo 854 en la regulación del recurso de casación. Incluso la doctrina del Tribunal Constitucional, desde la sentencia de 4 de abril de 1984 se ha mantenido pacífica cuando entiende y decide la limitación procesal del responsable civil en orden a alegar cuestiones diferentes a las puramente civiles, y sin que por ello pueda entenderse que se produce indefensión. En la citada resolución, nos indica que tanto en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como en la propia doctrina del Constitucional, los intereses de las aseguradoras son ajenos al enjuiciamiento y calificación jurídico penal de la conducta del autor del delito, limitándose su intervención o bien a discutir la obligación de pago en relación con la vigencia del contrato o bien en otros caso, a la fijación del "quantum" indemnizatorio. Idéntico criterio mantiene la posterior jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Por lo tanto, sólo en virtud del recurso formulado por Don. Jesús Manuel se analizarán los extremos relativos a la responsabilidad penal.

SEGUNDO

Por lo que respecta al resto de recursos interpuestos, se ha de atender, en primer lugar, al recurso interpuesto por Don. Jesús Manuel , en tanto su estimación o desestimación conllevaría la innecesariedad o no de entrar en el resto de recursos que versan únicamente sobre la responsabilidad civil.

En este caso el recurrente solicita la revocación de la sentencia dictada y la redacción de un fallo absolutorio de su imputación, al considerar que la producción del accidente objeto de enjuiciamiento, se debió únicamente a la conducta del fallecido.

Es constante y pacífica doctrina jurisprudencial que la apreciación de la imprudencia penal con diferencia de la culpa civil, exige la concurrencia de los siguientes requisitos configuradores: acción u omisión voluntaria, nunca intencional, intervención de negligencia o reprochabilidad por una supuesta falta de previsión más o menos relevante, que constituye el factor psicológico, elemento central de la conducta imprudente, propiciadora de riesgo, acciones u omisiones, previsibles, prevenibles y evitables, elemento de raigambre anímica no susceptible de homogeneización y por ello con posibilidad de apreciarse en una gradación diferenciadora. Son también elementos, el factor normativo o externo como infracción de un deber objetivo de cuidado, infracción de normas convivenciales y experienciales, violación de principios socioculturales, generales con raigambre social; originación de un daño, real e incluso susceptible de evaluación y la consiguiente relación de causalidad entre la actuación descuidada e inobservante del autor, y el mal sobrevenido ( STS 17-11-1992, 22-5-1989, 12-11-1990 ).

En el presente caso no se puede compartir el motivo del recurso Don. Jesús Manuel , al basarse en la propia versión de los hechos en contradicción con el relato fáctico de la sentencia de instancia, olvidando que el Juzgado "a quo" ha valorado y analizado la conducta desarrollada por los implicados teniendo en cuenta la totalidad de la prueba practicada y es a dicho Juzgador a quien incumbe por su propia función, fijar a efectos decisorios la resultancia fáctica procesalmente relevante en uso de las atribuciones que la Lecr le confiere para apreciar en conciencia la prueba practicada dentro de un juicio que, no por ser susceptible de doble instancia, ha perdido su índole esencialmente oral y de cuyas actuaciones no resta, por lo mismo, otra constancia que la sucinta redacción del acta, insuficiente para reflejar el exacto contenido de aquéllas y los múltiples detalles que sólo el mencionado Juez está en cabal situación de captar, merced de la directa y personal percepción que su inmediación dispara en orden a la más certeza valoración crítica,la cual ha de prevalecer sobre la, obviamente partidista que de las demás pruebas y , a falta de otras nuevas en la alzada, hagan las partes, mientras no medien elementos de juicio suficientemente expresivos para persuadir inequívocamente a aquel error valorativo.

En el presente caso y atendiendo a los hechos probados, el recurrente se encontraba ante una intersección incumbiéndole el respeto de una señal de Stop. Así en la Ley de Tráfico el apartado 1º del Art.21 establece de forma taxativa que en las intersecciones la preferencia de paso se verificará siempre atendiéndose a la señalización que la regula cual es el caso enjuiciado en el que la señal de stop obligaba al conductor del turismo no sólo a ceder el paso a los vehículos que circulaban por vía preferente, sea cualquier el lado por el que se aproxima, sino también a detener por completo la marcha cuando fuera preciso, no debiendo iniciar o continuar la marcha o maniobra hasta haberse asegurado que con ello no fuerza al conductor del vehículo que tiene la prioridad a modificar bruscamente la trayectoria o velocidad del mismo.

La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1990 establecía que, "como se ha dicho por este Tribunal con reiteración, en confirmación y lógica interpretación de los preceptos reglamentarios, quien se encuentra ante una señal de stop, que como es sabido por todo conductor, se hallan colocadas en aquellos puntos de las calzadas en que el peligro de colisión es máximo, debe de adoptar todas las precauciones, requeridas por la señal reglamentaria, consistentes en no incidir en la otra calzada y permanecer detenido ante la señal de stop durante todo el tiempo que sea preciso para realizar, sin el menor riesgo, el cambio de dirección que pretende" y añade, "sin que el manido argumento del exceso de velocidad del otro vehículo tenga la menor relevancia"; esto último, obviamente sí tendrá relevancia en cuanto a la...

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