SAP Alicante 713/2000, 2 de Noviembre de 2000

PonenteMARIA AMOR MARTINEZ ATIENZA
ECLIES:APA:2000:4896
Número de Recurso483/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución713/2000
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª

SENTENCIA N° 713/2000.

En el recurso de apelación interpuesto por HERMANOS ZAPATA S.C., representada por el/la Procuradora Sr. Córdoba Almela, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de San Vicente del Raspeig (Alicante), habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de San Vicente del Raspeig (Alicante), en los autos de juicio Verbal número 13/1998, se dictó, en fecha dieciocho de Marzo de dos mil, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Que desestimando totalmente la demanda planteada por el Procurador José Córdoba Almela, en nombre de Hermanos Zapata S.C. asistido por la letrado Sra. Ana Arques, contra Esperanza y la Cia UAP Seguros, representados por la Procuradora Sra. Bernabeu y asistidos por el letrado Alvaro Campos, al admitir la excepción de prescripción alegada de contrario, por lo que absuelvo a los demandados de las pretensiones solicitadas, con imposición de las costas a la parte actora en aplicación del art. 523 de la L.E.C ....

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 10/1992, de 30 de abril , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación n° 13/1998, señalándose para votación y fallo el pasado día treinta y uno de octubre de dos mil.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la parte apelante se verifica impugnación de la sentencia de instancia en el particular afecto a la misma estimatorio de la prescripción excepcionada de contrario, interesando su revocación, y, entrando a conocer sobre el fondo de la cuestión planteada, el otorgamiento de nueva resolución de conformidad con el suplico de la demanda.

SEGUNDO

La prescripción es una excepción perentoria de naturaleza propia, es decir, un contraderecho otorgado al demandado para dejar sin efecto y enervar la acción ejercitada. De conformidad con reiterada jurisprudencia - SSTS 20 octubre 1988, 14 octubre 1991 y 30 septiembre 1993 , entre otras- la prescripción como limitación que es al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, excluye una aplicación rigurosa de la institución que, por no hallarse fundada en la justicia intrínseca, debe recibir un tratamiento restrictivo, criterio formado en torno a las denominadas prescripciones cortas.

A mayor abundamiento, como exponen con meridiana, claridad las SSTS 17-diciembre-79 y 28-abril-83 , entre otras, atendiendo la finalidad que late en la legislación especial sobre accidentes automovilísticos y seguro obligatorio, así como al referente interés social en favor del perjudicado (o en su caso a la persona subrogada en su posición), a quien la Ley quiere proporcionar un efectivo y seguro resarcimiento, debe concluirse que no debe perjudicar a éste una aplicación técnica sumamente desmedida del Derecho fundada en una interpretación rigorista de la prescripción.

En el caso que nos ocupa, se trata de determinar el alcance, a los efectos de interrumpir prescripción, de presuntas reclamaciones extrajudiciales susceptibles de haberse llevado a efecto por el demandante, y ello en función de lo establecido en los artículos 1973 y 1974 del CC .

Pues bien, a este respecto reseñar que, como ha tenido ocasión de reseñar este Tribunal (vid. Sentencia de fecha 20-10-1997 ), es cierto que la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el art. 1973 del CC reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva tiene, según reiterada jurisprudencia, naturaleza recepticia, por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y ser recibida por éste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no es necesario que el sujeto a que va dirigida llegue a tomar conocimiento efectivo de su contenido, bastando con la recepción de la comunicación. Pero, en orden a la prueba de dichos extremos, ha de tenerse en cuenta el carácter excepcional, al que se ha hecho alusión en párrafos anteriores, de la prescripción, e incluso sus fundamentos de utilidad que aconsejan una interpretación restrictiva, considerándose, contra lo que pareció entender el Juzgador a quo, y en el caso que nos ocupa (en traslación de la doctrina reflejada en la sentencia de este Tribunal aludida con anterioridad), que la parte demandante mostró una diligencia media exigible a la hora de manifestar su voluntad de reclamación utilizando un medio como el telegráfico (hábil para la traslación de dicha voluntad al conocimiento del/ de los destinatario/s) en el que el Servicio Público de Correos garantiza la entrega de las comunicaciones al destinatario o a persona autorizada por el mismo o bien la devolución del telegrama al remitente en caso de que no pueda verificarse la entrega, por lo que, estando acreditada (tal y como es de ver a los folios 48 y 49) la remisión por la parte demandante a los demandados de telegramas en tiempo oportuno (fecha 6-6-1997, datando el hecho determinante de responsabilidad reclamada de fecha 7-6-1996, y la demanda de fecha 9-1- 1998) a...

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