SAP Baleares 773/1999, 23 de Noviembre de 1999

PonenteJUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
Número de Recurso1137/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución773/1999
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 773/99

En Palma de Mallorca, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS por los Ilmos. Sres. al margen expresados, en grado de apelación, los presentes autos; juicio COGNICION, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia no uno de Ibiza, bajo el nº 0218/98, rollo de Sala nº 1137/98, entre partes: de una como demandante/apelado DIRECCION000 , representada por el Procurador D. MIGUEL AMENGUAL SANSO y dirigido por el Letrado D. Jesús GIL LAMATA y de otra como demandada/apelante, D. Luis María Y Dª. María Antonieta representados por el Procurador D. JOSÉ-LUÍS NICOLAU RULLÁN y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO RUIZ JIMÉNEZ.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Juana María Gelabert Ferragut.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento de la presente, se dictó sentencia en fecha 6-11-98 cuyo Fallo dice: "Que, estimando como estimo en todas sus partes la demanda de Juicio Declarativo ordinario de Cognición formulada por el Procurador don Juan Antonio Landáburu Riera en nombre y representación de la DIRECCION000 , sito en el lugar de Cala de Bou, de la parroquia de San Agustín, del término municipal de Sant Josep de Sa Talaia, a través de su Presidente Don Gabino Canales Trueba contra las partes codemandadas don Luis María y doña María Antonieta , representados procesalmente en estos autos por el Procurador D. Luís López López, debo condenar y condeno a las referidas partes codemandadas don Luis María y doña María Antonieta a que paguen en cuanto son solidariamente en deber a la Comunidad de Propietarios demandante antes mencionada la cantidad de cuatrocientas treinta y dos mil quinientas sesenta y dos pesetas (432.562 pts.), con más los intereses legales calculados en la cuantía del cinco coma cinco por ciento sobre esta cantidad principal desde la fecha del pasado día diecisiete de Septiembre y hasta la fecha de esta Sentencia, devengando desde la fecha de esta Sentencia hasta que la cantidad sea totalmente satisfecha el interés del párrafo cuarto del artículo novecientos veintiuno de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aumento en dos puntos del interés legal, así como a estar y pasar por tales declaraciones, todo ello con expresa imposiciónde las costas procesales causadas en esta litis a cargo de la parte demandada en aquello que fueren de preceptiva regulación".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte demandada recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y seguido éste por sus trámites, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, se tramitó el presente por lo preceptuado en el art. 736 de la L.E.C ., quedando el presente recurso concluso para resolver.

TERCERO

El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional estimó íntegramente la demanda formulada por el procurador don Juan Antonio Landáburu Riera, en nombre y representación de la DIRECCION000 , contra don Luis María y doña María Antonieta y condenó a los referidos demandados a pagar, solidariamente, a la Comunidad actora la cantidad de 432.562 ptas.

Los demandados se alzaron contra la referida sentencia interponiendo el correspondiente recurso de apelación, insistiendo, en el mismo, en la excepción de prescripción de parte de la deuda que se reclamaba en la demanda por haber transcurrido más de cinco años desde su devengo y que los demandados no han sido citados durante años a las juntas de propietarios y desde luego, lo que es mucho más grave, tampoco se les han notificado nunca los resultados; que ni en relación al acta de 1995 ni a la de 1997 se ha acreditado la citación a la junta y ni tampoco, en ninguno de los dos, la notificación del acuerdo a los demandados en el domicilio que reconoce la Secretaria de la Comunidad hablan designado para notificaciones y citaciones; que no se ha probado el importe de las cuotas que se reclaman, al no existir constancia en autos de los acuerdos comunitarios aprobatorios. Y en cuanto al acta de la junta celebrada el 8-1-97, en la que se apoya la sentencia de instancia, hay que señalar que dicha acta no se aportó con la demanda; que es una simple fotocopia; que ni tan siquiera se especificó en el acta de juicio que se presentaba; y que de la misma no se infiere deuda alguna por parte de los demandados.

SEGUNDO

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