SAP Alicante 372/2005, 7 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA DOLORES LOPEZ GARRE
ECLIES:APA:2005:2562
Número de Recurso184/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución372/2005
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 372/05

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a siete de Septiembre del año dos mil cinco.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº184-05 los autos de juicio verbal nº310-04 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº11 de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte actora Doña Amanda que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Señora Fuentes Tomás y defendidos por la Letrada Señora Araujo de la Torre y siendo apelado la parte demandada Construcciones Costa de Alicante representado por la Procuradora Señora Monerris Juan y defendidos por la Letrada Señora Ripoll Zaragoza.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº11 de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio verbal nº310-04 en fecha 14-9-04 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Pilar Fuentes Tomás, en nombre y representación de Doña Amanda , contra Obras y Construcciones Costa Alicante, debo declarar y declaro no haber lugar al interdicto de recobrar la posesión respecto de las fincas objeto de estos autos, reservando a las partes el derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva el que podrán utilizar en el juicio correspondiente, con expresa condena en costas a la parte actora al haberse desestimado íntegramente su pretensiones".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº184- 05.

TERCERO

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 6-9-05 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la parte actora hoy recurrente se interpuso demanda en ejercicio de acción de tutela sumaria de la posesión a fin de recobrar la posesión del terreno que ha sido invadido por la demandada, alegando la invasión por el demandado del terreno sobre el que se asentaba la valla propiedad de la actora que delimitaba su finca, la registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Campello.

La sentencia de instancia desestima la demanda al apreciar de oficio la excepción de inadecuación del procedimiento, al asentarse sobre los terrenos que se pretende recuperar una obra que es la que ha determinado el despojo de la posesión de la actora.

La parte actora se alza contra la sentencia de instancia, alegando la incorrecta aplicación de la excepción de inadecuación del procedimiento por parte del juez a quo.

Es preciso recordar que el interdicto es un juicio específicamente posesorio (especial y sumario) en el que sólo y exclusivamente pueden discutirse y decidirse los problemas que afectan a la posesión como hecho, dejando fuera de su órbita, no sólo las cuestiones sobre la propiedad, ni sobre cualquier otro derecho, sino aún la discusión sobre las cuestiones de mejor derecho de posesión ( Ss. A.P. León: 6 de noviembre de 1978, ref. 2/396; A.P. Burgos: 21 de noviembre de 1977, ref. 2/439; A.P. Gerona: 30 de junio de 1976, ref. 1/353; A.P. Bilbao: 22 de octubre de 1974, ref. 2/1985; 9 de abril de 1973, ref. 1/1995 ). En el interdicto de retener o recobrar la posesión el demandante tiene que acreditar:1. Hallarse en la posesión o en la tenencia de una cosa; 2. Haber sido inquietado, perturbado o despojado de ella, con expresión clara de los actos exteriores en que consistan; 3. Haber presentado la demanda antes de haber transcurrido un año a contar desde el acto de inquietación, perturbación o despojo; y 4. La existencia de un acto o actos que demuestren un propósito o ánimo de expoliar el cual de entrada debe presumirse en el hecho objetivo de, la inquietación, perturbación o despojo ( Ss. A.P. Castellón: 3 de julio de 1974, ref. 2/137; A.P. Albacete: 30 de junio de 1975, ref. 1/199; A.P. Murcia: 13 de octubre de 1977, ref. 2/476; 8 de noviembre de 1977, ref. 2/477; 28 de diciembre de 1978, ref. 2/401; A.P. Huesca: 4 de noviembre de 1977, ref. 2/472; A.P. Logroño: 8 de noviembre de 1977, ref. 2/473, A.P. Palma de Mallorca: 12 de noviembre de 1977, ref. 2/465; A.P. Las Palmas: 30 de junio de 1978, ref. 1/361 ).

Los interdictos de retener y recobrar la posesión, por una parte, y el de obra nueva, por otra, tienen una común finalidad jurídico-material, consiste en la tutela eficaz y expeditiva del estado posesorio, pero ello no entraña que se ofrezca al poseedor, en términos generales, como procedimientos a los que indistintamente pueda acudir, porque al responder cada uno de ellos a diferentes motivaciones fácticas y determinar consecuencias jurídicas también diferentes es necesario utilizar el adecuado a los hechos ( Ss. A.P. Castellón: 31 de enero de 1979; A.P. Teruel: 7 de noviembre de 1979, ref....

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