SAP Baleares 137/03, 14 de Julio de 2003

PonenteANTONIO JOSE TERRASA GARCIA
ECLIES:APIB:2003:1654
Número de Recurso124/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución137/03
Fecha de Resolución14 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

SENTENCIA n° 137/03

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS

D. ANTONIO JOSÉ TERRASA GARCÍA

Dª MARGARITA BELTRÁN MAIRATA

D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS

En PALMA DE MALLORCA, a catorce de julio de dos mil tres.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, compuesta por el Iltmo. Sr. Presidente D. ANTONIO JOSÉ TERRASA GARCÍA y los Ilmos. Sres. Magistrados Dª MARGARITA BELTRÁN MAIRATA y D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS ha entendido en la causa registrada como Rollo n° 124/02, en trámite de APELACION contra la sentencia n° 49/02, de fecha 07/02/02 dictada en el P.

A. D. D. n° 272/02 seguida ante el Juzgado de lo Penal n° 1 de Palma de Mallorca, en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

1 °.-/ En la causa seguida ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debo condenar y condeno a Jesús Ángel y a Cornelio , como autores responsables de un delito contra la ordenación del territorio, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, multa de 12 meses a razón de juna cuota diaria de 6 Euros, lo que hace un total de 2160 Euros, e inhabilitación especial para el ejercicio de las profesiones de promotor y Arquitecto, respectivamente, por tiempo de seis meses y pago de 2/5 partes de las costas, incluyendo las devengadas por la Acusación Particular; pero sólo en cuanto afectan al acusado promotor Lorenzo y, por tanto, en un porcentaje de 1/5 parte, absolviendo a los acusados Margarita , Carlos Ramón y Alfonso , de ese mismo delito contra la ordenación del territorio, al haber retirado el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular la acusación contra ellos deducida, declarando respecto de los mismos las costas de oficio.

  1. -/ Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Cornelio y Jesús Ángel , actuando como Procurador en su representación ANTONIO FERRAGUT CABANELLAS y CARLOS GINARD, con asistencia Letrada de ANTONLIO CAÑELLAS ESCALAS y FELIPE ALEMANY, respectivamente; siendo parte apelada: el MINISTERIO FISCAL.3°.-/ Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el Ministerio Fiscal.

    Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

  2. -/ En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente SSª. Iltma. Dª. ANTONIO JOSÉ TERRASA GARCÍA.

    HECHOS PROBADOS

    Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida, que son los siguientes:

    1. Que Jesús Ángel , mayor de edad, nacido el día 30 de Marzo de 1952 y Cornelio , nacido el día 28 de junio de 1954, ambos sin antecedentes penales, el primero siendo el usufructuario del 50% de la propiedad en la fecha de los hechos y a su vez atuando como promotor y el segundo como Arquitecto, en la finca sita en la Carretera de Pagura- Capellá, kilómetro 3.200 Es Torrente-La Vall Verd-Capellá de Calviá, habiendo obtenido licencia de obras en fecha 1 de julio de 1998 para reformar interior y cambio de cubiertas de la vivienda y existente en dicha finca y como quiera que parte de los muros de la edificación se derrumbaron a consecuencia de las obras de reforma del aljibe y ante el peligro de ruina decidieron demoler el edificio, realizando excavaciones de tierras, ejecución de edificio porticado y nueva cimentación, a sabiendas de que carecían de licencia Municipal y que tales obras se estaban ejecutando en suelo rústico, en zona con calificación urbanística según el PGO. vigente de Calviá de ARIP-3, como ARIP. Según la Ley de Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de las Areas de Especia Protección de las Islas Baleares y como SR-4, según la Revisión de Plan General de Calviá, aprobado en Diciembre de 1998.

    2. El Celador del Ayuntamiento giró visita de inspección a las obras el 8 de enero de 1999, comprobando que las mismas se hallaban fuera de ordenación siendo suspendidas en virtud de resolución de la Alcaldía de fecha 20 de Enero de 1999, lo que no impidió que en fecha 27 de Enero de 2000, se hubiesen realizado obras de remate de la edificación de 120 metros cuadrados y se empezasen obras estructurales (paredes de carga y pilares) en la zona de las edificaciones demolidas.

    3. Las construcciones realizadas y de acuerdo con el destino proyectado -vivienda unifamiliar aislada- no son legalizables según la norma urbanística vigente, al carecer de la parcela mínima, no obstante lo cual, es factible que cumpliendo determinados requisitos administrativos a justificar ante la Consejería de Agricultura y de una serie de coeficientes de edificación, si sería autorizable como edificaciones destinadas a servir de Celler-Almacén de productos agrícolas y vitícolas y como anexos a una explotación agraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. En nombre y representación de Cornelio se ha interpuesto recurso de apelación contra el pronunciamiento condenatorio recaído en primera instancia, mediante el que se denuncia, por un lado, quebrantamiento de forma consistente en error valorativo de la prueba practicada, vulneración del principio de presunción de inocencia, y subsidiariamente inaplicación del favorecimiento del reo; y por el otro infracción de ley por indebida aplicación del art. 319.1 CP dado que la edificación construida es legalizable.

    Asimismo ha sido interpuesto recurso de apelación en nombre y representación de Jesús Ángel , señalando que el pronunciamiento condenatorio se apoya conculca la debida interpretación del art. 319.1 CP.

    El MINISTERIO FISCAL ha impugnado sendos recursos por entender que en ningún momento se ha acreditado que los acusados pensaran destinar a finalidades agrícolas la edificación.

  2. Por lo que atañe al primer motivo del recurso interpuesto en nombre y representación de Cornelio , ordenando metodológicamente las diversas cuestiones planteadas, y comenzando con la pretendida afectación de dimensión constitucional, se impone recordar que ésta debe parametrarse atendiendo a los criterios de doctrina constitucional y legal en el sentido de que, como señala compendiadamente la STC 209/2002 de 11 de noviembre "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocenciacuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el "iter» discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (STC 189/1998, de 28 de septiembre, F. 2 y, citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio, F. 2; 249/2000, de 30 de octubre, F. 3; 155/2002, de 22 de julio, F. 7)".

    En tal sentido es de destacar que, como señala la sentencia apelada y merece ahora resaltarse, a la convicción sobre los hechos probados en lo concerniente a la participación del Arquitecto recurrente, se llega merced a un cúmulo de medios probatorios convergentes sobre su conocimiento y colaboración esencial al levantamiento de la controvertida edificación, ninguno de los cuales ha sido tachado, ni se percibe, como ilícitamente obtenido ni irregularmente desenvuelto, de modo que resta por dilucidar sólo la cuestión atinente a la pura correlación entre contenido de los medios de cargo y resultado probatorio mediante ellos alcanzado.

    En este puntual aspecto, incluso de la propia argumentación estructuradora del recurso analizado se desprende sin demasiada dificultad que los reparos suscítados no se orientan a una radical ineptitud de los elementos de prueba barajados, sino exclusivamente a su suficiencia para despejar razonablemente cualquier duda, lo que -ya decididamente- aleja la cuestión del terreno cabalmente correspondiente a cualquier eventual lesión del derecho fundamental que se denuncia como quebrantado, debiendo residenciarse tal controversia en el ámbito del favorecimiento del reo, quebrantamiento que, en su caso, tendría dimensión de pura legalídad ordinaria.

    Critica la parte recurrente una pretendida contradicción apreciable entre por un lado la referencia incluida en los hechos probados a la decisión de derribar o demoler el edificio preexistente como paso previo a la verificación de una nueva edificación, y por otro la conclusión de que no fue intencional el derrumbe; afirmaciones ambas que no son contradictorias, ni siquiera incompatibles, puesto que sin lugar a dudas la...

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