SAP Baleares 213/2004, 4 de Mayo de 2004

PonenteJUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
ECLIES:APIB:2004:701
Número de Recurso537/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución213/2004
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

SENTENCIA nº 213/2004

En PALMA DE MALLORCA, a cuatro de mayo de dos mil cuatro.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de juicio cambiario nº 584/2002, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº Seis de los de Eivissa, a los que ha correspondido el rollo nº 537/2003, en los que aparece como demandante-apelado D. Luis Enrique , representado por el Procurador D. Miguel Ferragut Rosselló y asistido del Letrado D. Joaquín Añó Añó, y como demandada-apelante Dª. Araceli , representada por la Procuradora Dª. Ana-María Aniz Rozas y asistida del Letrado D. Javier Pou de Avilés Sans.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Juana María Gelabert Ferragut.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento de la presente, se dictó sentencia de 25 de junio de 2003 cuyo fallo literalmente dice: Que en el proceso cambiario promovido por la representación procesal de D. Luis Enrique , desestimando íntegramente la oposición formulada por la representación procesal de Dª. Araceli , debo declarar y declarohaber lugar a despachar ejecución contra los bienes de esta última hasta cubrir la cifra de 45.075,90.- € reclamada por el actor en concepto de principal, más otros 13.522.- € que, sin perjuicio de ulterior liquidación, se fijan por los conceptos de intereses, gastos y costas. Se hace expresa imposición a Dª. Araceli de las costas del presente proceso.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte demandada recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, seguido éste por sus trámites se denegó la práctica de prueba y de celebración de vista interesados por la demandada-apelante, quedando las actuaciones pendientes de votación y fallo.

TERCERO

El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional desestimó íntegramente la oposición formulada por la representación procesal de Dª. Araceli , y declaró haber lugar a despachar ejecución contra los bienes de esta última hasta cubrir la cifra de 45.075,90 € reclamada por el actor en concepto de principal, más otros 13.522 €, sin perjuicio de ulterior liquidación, fijados por los conceptos de intereses, gastos y costas.

La representación procesal de Dª. Araceli interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia y solicitó la revocación de la misma y que se dictara otra, en su lugar, en la que se estimara la demanda de oposición cambiaria formulada por dicha parte, con expresa condena de las costas causadas en primera instancia al actor cambiario.

SEGUNDO

La parte apelante alega en su recurso de apelación que la sentencia recurrida, en su Fundamento Jurídico tercero in fine, establece que, tratándose de un proceso cambiario, unido al carácter formal de las letras de cambio, y que la prueba practicada no ha negado la existencia de un préstamo, debe mantenerse la eficacia ejecutiva de la letra. En síntesis -añade la parte apelante-, el Juzgador "a quo" nos dice, y así lo dice expresamente al final del precitado fundamento de derecho, que lo que debe hacer esta parte es acudir a un procedimiento ordinario que es donde tendrá que discutirse si existió o no el contrato de préstamo. Con dicho razonamiento -alega la parte apelante- el Juzgador de instancia ha vulnerado la constante doctrina de las Audiencias Provinciales sobre el contenido y alcance del juicio cambiario (antes juicio ejecutivo sobre la base de una letra de cambio), y, en concreto, en aquellos supuestos de relaciones inter partes entre aceptante de la letra y librador. Aplicando correctamente los artículos 67 y 20 de la LCCH y la doctrina jurisprudencial -concluye la parte apelante- la sentencia recurrida debería haber entrado sobre el fondo del asunto, y, concretamente, declarar si consideraba probada la existencia del préstamo y, en el supuesto de que no lo considerase probado, dictar sentencia dando lugar a la oposición con imposición de costas a la parte actora.

Si se analizan los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso de apelación, se deduce que la parte apelante, con las referidas alegaciones formuladas en su recurso, efectúa una lectura parcial de dicha sentencia; pues las basa, exclusivamente, en el párrafo último del Fundamento de Derecho tercero; y, además, en cuanto a dicho párrafo no señala exactamente lo que se indica en el mismo.

El repetido párrafo último del Fundamento de Derecho tercero supone, solamente, una conclusión de todo lo anteriormente razonado en la sentencia. Así en el Fundamento de Derecho segundo, el Juez "a quo" hace referencia a que la Ley Cambiaria y del Cheque de 16 de julio de 1985 está inspirada en el principio de abstracción de la obligación al objeto de fortalecer la posición jurídica del acreedor cambiario. Pero que, como excepción al carácter abstracto de la obligación, el art. 67 de la misma permite oponer al tenedor todas las excepciones basadas en las relaciones personales. Por lo que resulta admisible la alegación de la falta de provisión de fondos referida a la letra de cambio cuando ésta permanece entre las partes del negocio, y cuya prueba corresponderá a quien la oponga, tanto por tratarse de una excepción como por la presunción de la existencia de la deuda constatada en el título cuando reúne los requisitos formales establecidos. En el Fundamento de Derecho tercero el Juez "a quo" valora la prueba practicada en el procedimiento, para concluir, en el último párrafo del mismo que, "teniendo en cuenta el carácter formal de la letra y que la prueba practicada en este procedimiento ha constatado, antes que negado, la existencia deun negocio causal, debe mantenerse la eficacia ejecutiva de la letra, a salvo de lo que pueda resultar de un eventual proceso declarativo posterior; pues nunca debe perderse de vista que, precisamente por el carácter formal de los títulos cambiario esta sentencia no tiene plenos efectos de cosa...

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