SAP Badajoz 218/2000, 1 de Junio de 2000

PonenteFERNANDO PAUMARD COLLADO
ECLIES:APBA:2000:809
Número de Recurso319/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución218/2000
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

SENTENCIA N° 218/00

ILTMOS. SRES.......................:

PRESIDENTE.........................:

SR. SÁNCHEZ UGENA

MAGISTRADOS........................:

SR. CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

SR. FERNANDO PAUMARD COLLADO

===================================:

Recurso Civil n° 0319/99...........:

Autos n° 0282/98...................:

Juzg 1ª Instancia e Ins. de Llerena:

-----------------------------------:

En BADAJOZ, a uno de Junio de dos mil.

Vistos, en trámite de apelación ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial los Autos n° 0282/98, procedentes del Juzg 1ª Instancia e Ins de Llerena , sobre MENOR CUANTIA en los que aparece como apelante José Y PANIFICADORA VEGAS BAJAS S.A., asistido del Procurador Sr. ASCENSION MATEOS CABALLERO y defendido por el Letrado MANUEL BORREGO CALLE, y como parte apelada COMERCIAL PANADERA COPAN S.A. asistido del Procurador Sra. MARIA JESUS RODRIGUEZ YÁÑEZ y defendido por el Letrado SR. DOMINGUEZ JIMENEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 29-4-99 dictó el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzg 1ª Instancia e Ins de Llerena.

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la Demanda promovida por la Procuradora Dª. Pilar Guerrero Cruz, en nombre y representación de D. José y la entidad mercantil PANIFICADORA VEGAS BAJAS S.A, contra la mercantil COMERCIAL PANADERA COPAN S.L. debo declarar y declaro no haber lugar a realizar los pronunciamientos contenidos en el suplido de aquella por estimarse válido y ajustado a derecho el acuerdo social de fecha 11-11-98 con expresa imposición de costas a la parte actora.".

TERCERO

Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por larepresentación de la parte demandante, que le fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites, señalándose día y hora para la vista oral del recurso que tuvo lugar y en el que las partes personadas alegaron lo que a su derecho estimaron conveniente.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita el apelante la revocación de instancia y que se dicte otra por la que se estime la demanda rectora de la litis, pues, vistos los artículos de los Estatutos sociales, la no autorización de la transmisión de las participaciones sociales no se adecua a tales Estatutos y es que la oferta de uno de los socios - hecha por fax y con las condiciones del ofrecente- para adquirir las participaciones sociales, no vinculaban al apelante por lo que debe anularse el acuerdo de la Junta General que denegó la autorización para inscripción en el Registro de las transmisiones de las participaciones sociales.

Alega, igualmente, error jurídico en la fundamentación de la sentencia, porque el valor de las participaciones y las condiciones de la transmisión será la que fije el transcendente, no teniendo facultad la prueba para fijar el valor de la participación, por sólo un auditor colegiado podía fijar tal valor. Ahora bien, los Estatutos sociales remiten al Art. 29 de la L.S.R.L . para fijar el valor de las participaciones, que no remite a ninguna fijación por Auditor. Fue en la Junta de 30/6/98, donde se acordó modificar el régimen sobre fijación de las condiciones de la transmisión y se acuerde ya a la fijada por Auditor.

En definitiva es aplicable el Art. 33 L.S.R.L ., que señala que el régimen de condiciones de la transmisión será el vigente a la fecha de la comunicación de la intención de transmitir, que fue en febrero de 1998.

SEGUNDO

El recurso tiene necesariamente que prosperar y así en efecto, con arreglo al art. 9.1 de los Estatutos Sociales , la transmisión voluntaria de las participaciones sociales, por actos intervivos, cuando se hiciese en favor de terceros, no socios, se sujetará a lo preceptuado en el Art. 29.2 de la ley de Sociedades de Responsabilidad limitada , sin más variaciones que las que resulten de los presentes Estatutos; cuyo art. 8° señala que la transmisión voluntaria de participaciones sociales deberán formalizarse en documento público, debiendo comunicarse la adquisición por escrito y fehacientemente, por correo certificado, con acuse de recibo o por conducto notarial, a los Administradores de la Sociedad para constancia en el Libro-Registro, con indicación de la identidad y domiciliación del adquirente. Desde que la Sociedad tenga conocimiento de la transmisión podrá el titular ejercer los derechos que le corresponden en la Sociedad.

Por su parte, el artículo 29.2 de la L.S.R.L. de 23 de marzo de 1995 , contempla las siguientes reglas para la validez de las transmisión voluntaria intervivos: 1) comunicación por escrito a los administradores, haciendo constar número y características de las participaciones que se pretendan transmitir, identidad del adquirente y condiciones de la transmisión; 2) consentimiento de la sociedad, mediante acuerdo de la Junta General, previa inclusión del Asunto en el orden del día, por mayoría ordinaria; 3) La Sociedad sólo puede denegar el consentimiento si comunica al transmitente, por conducto notarial, la identidad de uno o varios socios o terceros que adquieran la totalidad de las participaciones; 4) el precio de las participaciones, forma de pago y las demás...

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