SAP Alicante 393/2004, 16 de Septiembre de 2004

PonenteMARIA AMOR MARTINEZ ATIENZA
ECLIES:APA:2004:1986
Número de Recurso310/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución393/2004
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 393/2004.

En el recurso de apelación interpuesto por la mercantil CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO, representada por el Procurador Sr. Manzanaro Salines y asistido por el letrado Sr. Quilez Fernández, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Alicante, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Alicante, en los autos de juicio ejecutivo número 235/1989, se dictó, en fecha veinticuatro de Noviembre de dos mil tres, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA incidental sobre impugnación de la tasación de costas presentada debo declarar y declaro PRESCRITO EL DERECHO DE LA ACTORA de reclamar las costas en el presente procedimiento, y ello sin condena en costas a ninguna de las partes...".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante- ejecutante instante de la tasación de costas impugnada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la LEC , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 310/2004, señalándose para votación y fallo el pasado día quince de Septiembre de dos mil cuatro.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Verifica el Juzgador a quo acogimiento de la tesis de la parte apelada que, en el marco de la impugnación de tasación de costas practicada en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, configuró las mismas como indebidas por razón de la concurrencia de supuesto del art 1967 regla 1ª del Cc ; pronunciamiento este último que es impugnado por la parte apelante entendiendo la inaplicabilidad delcitado precepto, estimando de aplicación el art. 1964 del Cc

Se parte de procedimiento tramitado en primera instancia como Juicio ejecutivo ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Alicante con el número 235/1989, iniciado en virtud de admisión de demanda a trámite presentada por la ahora apelante en fecha 20-9-1989, habiendo recaído sentencia en fecha 29-3-1990 , en relación a la cual,devenida firme, se instó ejecución iniciada en virtud de providencia de fecha 9-4-1992 prosiguiéndose en la forma y con las incidencias recepcionadas en las referidas actuaciones.

La cuestión objeto de discusión en el recurso que nos ocupa ha sido objeto de resolución , por ejemplo, en STS de fecha 4-12-1999 de conformidad con las tesis de la parte apelante. Señala el citado Tribunal , que "...Ante la impugnación de los honorarios de Abogado y Procurador como indebidos por razón de prescripción, es preciso destacar la diferencia entre el caso del profesional que reclama sus honorarios al cliente, que se hallan en la situación derivada del contrato de prestación de servicios y el caso de Abogado y Procurador que reclaman sus honorarios a la parte condenada en costas, como un aspecto más de la ejecución de la sentencia... El primer supuesto está sometido a la prescripción trienal, que establece el art. 1967, núm. 1º, del Código civil y, por el contrario, el segundo, a la de quince años que para las acciones personales establece el art. 1964 del Código civil ; el título en que se fundamenta la obligación de pago en el primer caso es un contrato y en el segundo, una sentencia firme en que ha habido una condena en costas.... Este es el criterio de la Sala, que viene de antiguo y que recoge y resume la sentencia de 4 de noviembre de 1991 . Por ello, debe desestimarse la impugnación de honorarios por indebidos...".

Dicha tesis jurisprudencial viene reflejada asimismo en resoluciones dictadas por otros Tribunales, como por ejemplo y como más recientes, entre otros muchas, SSAP de Tarragona de 13-3-2000, o de Soria de fecha 27-9-2000. Así, en la primera de las resoluciones citadas, el Tribunal mencionado, señala "en lo que a la posible prescripción respecta, "por haber excedido el plazo de reclamación de los tres años", al no tener en cuenta la defensa de la impugnante, de acuerdo a la reiterada doctrina jurisprudencial, que dicho plazo atiende a la relación entre Letrado y cliente basada en el contrato de arrendamiento de servicio, muy diversa de la que se produce por la declaración en Sentencia firme de condena en costas, que genera un crédito del que obtuvo la Sentencia favorable frente al vencido en juicio que nace del proceso, y es exigible como un aspecto más de la ejecución de la Sentencia firme, y cuyo plazo de prescripción no es el de tres años del art. 1967 del C.Civil , sino el de quince años del art. 1964 C.C . que empieza a correr desde la firmeza de la sentencia ( art. 1971 C. Civil ), ( S.S.T.S. 21-3-61, 31-5-84, 4-11-91, 9-2-98 )...".

Verificando traslado de dicha doctrina al caso que nos ocupa, y a la vista de las actuaciones, resulta irrelevante la referencia verificada por el Juzgador a quo sobre aparente paralización del proceso de ejecución de la sentencia de instancia desde notificación a la parte ejecutante de la providencia de fecha 25-1-1995 hasta escrito de la citada parte de fecha 1-9-1998- periodo al que hace alusión en su resolución el Juzgador de instancia- , por lo que, en estimación de las pretensiones deducidas por la parte apelante, no cabría sino la revocación de la sentencia de instancia al objeto de desestimar la impugnación por indebida de la tasación de costas practicada ( en la inclusión de honorarios de letrado y derechos y suplidos del procurador) por la no apreciación de la concurrencia de supuesto alguno de prescripción.

No cabe hablar , en contradicción con la tesis de la parte apelada, de que el criterio jurisprudencial aludido vulnere principio alguno de seguridad jurídica, ni que , en su caso, dicha interpretación suponga en todo caso habilitación de conducta del ejecutante contraria a la buena fe o susceptible de integrar supuesto de retraso desleal, sin que, y por razón de las circunstancias evidenciadas en autos, pueda hablarse, en modo alguno, de desidia de la parte ejecutante en la realización efectiva de derechos reconocido a su favor en sentencia firme susceptible ( ante el incumplimiento voluntario por los ejecutados del pronunciamiento de condena establecido en su contra y a despecho de la vía de apremio iniciada) de generar expectativa alguna en los ejecutados de abandono de su derecho por el ejecutante.

Tampoco cabe hablar de vulneración, en la valoración jurídica otorgada, del art. 14 de la Constitución , por cuanto, no se trata de tratamiento desigual para supuestos iguales sino de tratamiento diferenciado en función de la propia diferencia, aludida en la doctrina jurisprudencial citada, existente entre el caso del profesional que reclama sus honorarios al cliente, que se hallan en la situación derivada del contrato de prestación de servicios y el caso de reclamación de crédito reconocido en sentencia, como un aspecto más de la ejecución de la misma..

Reseñar asimismo que la mención a que alude la parte apelada al art. 36.2 de la Ley 1/1996 de Justicia Gratuita , en nada empece a la corrección de la doctrina aludida en las sentencias del Tribunal Supremo y de Audiencias Provinciales.Por último reseñar que el alcance de los intereses integrados en el pronunciamiento...

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