SAP Baleares 77/2000, 19 de Mayo de 2000

PonenteJUAN CATANY MUT
ECLIES:APIB:2000:1617
Número de Recurso56/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución77/2000
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 2ª

SENTENCIA N°.- 77/2.000

Iltmos. Srs.

PRESIDENTE

Don Juan Catany Mut

MAGISTRADOS

Don Eduardo Calderón Susín

Don Eduardo Ramón Ribas

En la Ciudad de Palma de Mallorca a diecinueve de mayo del año dos mil.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Baleares, el presente Sumarlo, registrado con el número 1 /99, dimanante del Juzgado de Instrucción número Nueve de esta Ciudad, rollo de esta Sala número 56/99, tramitado por tres delitos de agresión sexual, otros tres de abusos sexuales, tres de exhibicionismo continuado, dos de agresión sexual y otro de abuso con acceso carnal, contra Jose María , con D.N.I. número NUM000 , nacido en Villanueva de los Infantes (Ciudad Real) el 20 de junio de 1.951, de Luís y Micaela, con instrucción, carente de antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, en la que ha estado representado por la Procurador de los Tribunales doña Carmen Jiménez Nadal y defendido por el Abogado don Carlos Enrique Portalo Prada; habiendo sido igualmente parte y por disposición legal, el Ministerio Fiscal, ejercitando la acción pública, y representado por la Iltma. Sra. Doña Isabel de Vicente Carbajosa; y Ponente para este trámite, que expresa el parecer de este Tribunal, el Iltmo. Sr. Don Juan Catany Mut; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las anteriores diligencias previas número 4.753/98, fueron incoadas el pasado 5 de noviembre de 1.998, en virtud de atestado presentado al Juzgado de Instrucción en funciones de Guardia, por la Policía Local de esta Ciudad, siendo las mismas transformadas en sumario, el 19 de febrero de 1.999, procesándose al acusado el 3 de mayo, al que se le recibió declaración indagatoria el día siguiente, concluyéndolo y emplazando a las partes el 11 de junio de 1.999, elevándolos a esta Sección para su enjuiciamiento.

SEGUNDO

Ya en esta Sala, se confirmó su terminación el 7 de octubre de 1.999, calificando los hechos provisionalmente el Ministerio Fiscal como constitutivos de los siguientes delitos: A/.- Contra María Consuelo de tres agresiones sexuales, un exhibicionismo continuado y otras dos agresiones sexuales con acceso carnal; B/.- Respecto de Edurne de tres delitos de abuso sexual, otro exhibicionismo continuado y otro abuso con acceso carnal y C/.- Por último, respecto de Ernesto , otro de exhibicionismo continuado,siendo responsable de todos ellos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, Jose María , interesando se le impusieran las siguientes penas: 4 años de prisión por cada uno de los tres primeros, 10 meses multa, con una cuota de 30.000 pesetas al mes por el segundo, y dos penas de 12 años de prisión por el tercero; dos años de prisión por cada uno de los tres delitos de abuso sexual, misma multa para el exhibicionismo continuado y otros 10 años de prisión por el acceso carnal. También 10 meses multa con una cuota diaria para el exhibicionismo. Accesorias y costas, debiendo asimismo indemnizar a María Consuelo en 2.000.000 de pesetas y a Edurne en 1.000.000 de pesetas, más los intereses previstos en el artículo 921 de la Ley de. Enjuiciamiento Civil .

La Defensa por su parte, interesó la libre absolución de su patrocinado; declarándose la pertinencia de las pruebas y señalándose el juicio el pasado 8 de febrero.

TERCERO

El juicio oral, que con anterioridad tuvo que ser suspendido el 6 de abril, fue iniciado el 16 de mayo y terminado en el día de ayer; para, después de haber sido oído el acusado y practicadas las pruebas, elevar a definitivas sus conclusiones el Ministerio Fiscal, que introdujo además el artículo 192.2° del Código Penal , en el sentido de interesar la pena de 6 años de inhabilitación, elevándolas a definitivas la Defensa; y, después de haber informado ambas partes lo que a su derecho convino y haberle sido concedida la última palabra al acusado, quedó el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Son hechos probados y así expresamente se declaran que Jose María , mayor de edad por haber nacido el 20 de junio de 1.951, carente de antecedentes penales y privado de libertad por razón de esta causa desde el 3 de noviembre de 1.998 hasta el 7 de junio de 1.999, al menos desde 1.994, ha realizado conductas atentatorias contra la libertad sexual de María Consuelo , nacida el 4 de octubre de 1.981; Edurne , nacida el 9 de diciembre de 1.984 y Ernesto , nacido el 4 de abril de 1.989, hijos todos ellos de su compañera sentimental María Milagros y con los cuales convivía inicialmente en la CALLE000 de la BARRIADA000 y, desde 1.997 en la calle PASAJE000 número NUM001 - NUM002 . NUM003 . Aprovechando las ausencias de su madre por razones laborales y de su superioridad física y condición de padre de hecho, anunciándoles males para la familia e incluso utilizando fuerza a veces, amen de lo adecuado del domicilio familiar, realizaba los siguientes hechos:

Desde fechas no precisadas del- año 1.994, casi a diario hasta días anteriores a la interposición de la denuncia, venía realizando tocamientos corporales en el cuerpo, pechos y vagina de María Consuelo . Tales actos libidinosos comenzaron con tocamientos de naturaleza equívoca, para después ganar en intensidad, concentrándose en las zonas eróticas de aquella, obligándola después a que se desnudara y a que se tendiera en la cama, al tiempo que se masturbaba hasta eyacular sobre su cuerpo. Otras veces, era ella la que tenía que masturbarle, hecho que igualmente debía efectuar cuando viajaban solos en el coche, concretamente en la segunda quincena de julio y en el mes de agosto de 1.998 cuando la trasladaba a Campos, puesto que la misma trabajaba en el restaurante Can Senalla

En otras ocasiones la obligaba a efectuar contorsiones semejantes a las del coito con el fin de autoexcitarse; y, si protestaba, siempre le decía que se dejara de hacer la estrecha que su madre ya lo sabía. Después solía darle 500 ó 1.000 pesetas en compensación.

Como consecuencia de la anunciada progresividad, a principios de 1.997, en el domicilio de BARRIADA000 , la tiró sobre un sofá, la desnudó y después hizo lo propio, su puso un preservativo y sujetándola fuertemente por los brazos, después de haberle propinado un bofetón para acallarla, la penetró hasta eyacular. Aunque lloraba, le decía que no pasaba nada y, después de ello se fue al baño, indicándole que no se lo contara a nadie, lo que así sucedió.

Este mismo año, comenzó a exigirle que fuese con falda porque la encontraba mas femenina y, también en fecha no precisada, encontrándose en el pasillo de la casa, yendo con un batín, la cogió, tiró al suelo y volvió a penetrarla vaginalmente, sin que ya pidiese auxilio, aunque si después le dijo que la dejara en paz, comenzando sin embargo a resistírsele fuertemente, hasta que los acometimientos fueron decreciendo paulatinamente.

SEGUNDO

También desde principios de 1.994, palpaba los pechos, metiendo la mano pero sin quitarle la ropa, a Edurne ; y, en fecha no precisada, pero entre 1.994 y 1.995, cuando salía de ducharse, sujetándola las manos la tumbó sobre la cama, doblegándola y e intentando penetrarla, lo que únicamente consiguió parcialmente, pues, por causarle gran dolor cuando quiso introducir el pene, comenzó a chillar y a removerse, logrando zafarse y huir. Cuando fue explorada por los Médicos Forenses, continuaba con elhimen intacto.

TERCERO

Asimismo, Jose María se masturbaba en presencia de Edurne y Ernesto , al tiempo que les indicaba para que servía, cómo se empleaba el aparato genital masculino.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aquejó la Defensa cuando inició su informe, que el acta acusatoria del Ministerio Fiscal era imprecisa y genérica, con fechas indeterminadas, lo que en definitiva efectuaba a una adecuada defensa. Pudimos comprobar después del juicio, que no existía otro modo de redactarla. La falta de claridad, recogida incluso como motivo casacional en el artículo 851.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no radica en la omisión de aquellos datos concretos, mas o menos superfluos, que a las partes les interesaría que constaran en la relación fáctica, sino que únicamente deben constar aquellos hechos que sean indispensables para integrar la figura delictiva. Este defecto, puede producirse cuando gramaticalmente resulte incomprensible el factum de la calificación, por ambigüedad, oscuridad, mala redacción o imprecisión y, cuando se omiten datos o circunstancias importantes, que impiden conocer con exactitud lo imputado. Si la omisión de tales circunstancias es notoriamente trascendente, hasta el punto de impedir su comprensión, será fácilmente asumible el defecto procesal denunciado.

En la narración de los hechos del Fiscal, no existe incomprensión o confusión, sencillamente se habrán omitido datos, sobre todo temporales, que el mismo ignora, porque no ha podido desentrañar y tales omisiones, tampoco afectan a puntos esenciales del factum como antecedente obligado de la conclusión...

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