SAP Badajoz 248/2005, 26 de Julio de 2005

PonenteJESUS SOUTO HERREROS
ECLIES:APBA:2005:961
Número de Recurso207/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución248/2005
Fecha de Resolución26 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 248/2005

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

DON MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO

MAGISTRADOS...................../

D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO

D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)

============================ =======

Recurso civil núm. 207/2005

Juicio ordinario nº 527/2003

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almendralejo

============================ =======

En Mérida, a veintiséis de julio de dos mil cinco.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha conocido en juicio oral y público el presente procedimiento, dimanante del Rollo de Sala número 207/2005, que a su vez trae causa de los autos de juicio ordinario número 527/2003, seguidos en el Juzgado de primera instancia nº 2 de Almendralejo .

Han sido partes:

  1. demandante: D. Juan Alberto ;

  2. demandados (apelantes): D. Inocencio y D. Jesús María .Es Ponente, que expresa el parecer unánime de esta Sala, el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 5 de febrero de 2005 dictó el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almendralejo .

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO

En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la naturaleza jurídica de la relación contractual de las partes. 1. Los apelantes sostienen que, de acuerdo con el objeto contractual acordado por las partes, hubo de calificarse dicha relación como sociedad mercantil, siéndole entonces aplicable el régimen jurídico previsto en la legislación mercantil para las sociedades colectivas, entre ellas, las normas relativas a su disolución y liquidación.

  1. Siempre ha sido dificultoso la diferenciación entre sociedad civil y mercantil. Cuatro han sido los criterios utilizados por la doctrina para determinar la diferencia: un primer criterio basado en la condición o profesión de los socios, que es el denominado criterio profesional; un segundo criterio, denominado intencional, basado en la intención de los socios; un tercer criterio, denominado formal, que atiende a la forma de constituirse la sociedad; y por último un criterio objetivo, basado en la naturaleza de las obligaciones y actividades que realice la sociedad. Los dos primeros criterios tradicionalmente se han rechazados, siendo los más aceptados, los dos últimos. El Código de Comercio parece adoptar el criterio formal de acuerdo con la redacción del artículo 116 CCo , mientras que el Código Civil parece inclinarse por un criterio objetivo a tenor de lo establecido en el artículo 1670 CC . En definitiva, se entiende que son mercantiles las que se dedican a realizar actos de comercio y las civiles las que no tiene un fin comercial.

Nuestro mas Alto Tribunal parece inclinarse por un criterio objetivo, según resulta de innumerables sentencias ( SSTS 20-V-2002, 21-VI-1998, 21-III-1998, 8-VII-1993, 6-XI-1991, 3-IV-1991 , entre otras) que nos dicen que desde el momento que los contratantes se obligaron a poner en común determinados bienes con intención de obtener un lucro, ello denota la existencia de una sociedad de naturaleza mercantil, dada la naturaleza de las operaciones o actividades que tal sociedad había de desarrollar, con lo que viene a aplicar el criterio objetivo que la doctrina científica mayoritariamente contempla para llegar a establecer la naturaleza civil o mercantil de la sociedad. Así, si es objeto de la sociedad realizar actos de comercio, el acto de constitución es en sí acto de comercio y la sociedad constituida está sujeta a las prescripciones mercantiles, como resulta de los arts. 2 y 124 del CCo y del art. 1.670 CC .

Aceptando la realidad del contrato cualquiera que sea la forma en que se haya celebrado, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 1261 CC , ha de entenderse que estamos ante una sociedad mercantil. No obstante, al no cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 119 CCo , es decir, escritura publica e inscripción en el Registro Mercantil, ha de considerarse a la sociedad como irregular y de aplicación la normativa de las sociedades colectivas que de modo especifico contempla el Código de Comercio, y como, además, las sociedades mercantiles, para adquirir su personalidad es preciso que se constituyan formalmente con arreglo a las disposiciones del Código de Comercio, al no hacerlo así, carecen de personalidad jurídica independiente de la de sus propios socios ( SSTS 14-XII-1999; 21-III-1998; 9-III-1993 y 6-X-1990 ).

En nuestro caso, esta Sala entiende a la luz de la jurisprudencia citada, de entender a las sociedades mercantiles o civiles, en función de su objeto, con independencia de la voluntad de los socios, que estamos ante una entidad mercantil, ya que examinando su escritura de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Valencia 413/2012, 3 de Julio de 2012
    • España
    • 3 Julio 2012
    ...su régimen jurídico del que corresponde a la sociedad mercantil irregular. Cuestión esta en torno a la cual, han dicho: SAP de Badajoz número 248/2005, de 26 de julio, de la Sección 3 Siempre ha sido dificultoso la diferenciación entre sociedad civil y mercantil. Cuatro han sido los criteri......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR