SAP Alicante 113/2004, 3 de Marzo de 2004

PonenteVICENTE MAGRO SERVET
ECLIES:APA:2004:570
Número de Recurso5/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución113/2004
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª

SENTENCIA Núm. 113

Iltmos. Sres.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

Dª. CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR

D. ANTONIO GIL MARTINEZ

---------------------------------------------------------------En la Ciudad de Alicante a tres de marzo de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 356, de fecha 25 de noviembre de 2.003, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 5 de Alicante en las Diligencias Urgentesnº 49/03 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante por delito de Maltrato, habiendo actuado como parte apelante Vicente , representado/a por la Procuradora Dª. Victoria Pérez Ros y defendido por el Letrado D. Alvaro Campos Jiménez y como parte apelada el MInisterio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "A finales de agosto del presente año se reanudó en España una relación de convivencia "more uxorio" entre Dª. Soledad y el acusado D. Vicente , mayor de edad y sin antecedentes penales, residente legal, compartiendo domicilio en la CALLE000 num. NUM000 , NUM001 de Alicante, en el cual vivía también Dª. Claudia , hija de Soledad y nacida el 1-10-88.

El día 17-10-03, sobre las 22.00 horas, el acusado llegó a la vivienda y al no tener Soledad preparada la cena, le dijo a ésta que no le valía nada y que se iba a buscar a otra, diciéndole que si no se iba de casa la iba a matar, llegando a propinarle varios golpes "sine qua non" llegar a causarle lesiones, encontrándose la menor en otra habitación de la casa, desde la que no vio, pero si escuchó lo sucedió.

Habiendo retirado la acusación el Ministerio Fiscal por el hecho del día 18-10-03.".

Segundo

El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a

D. Vicente como autor de un delito de maltrato, ya definido, a la pena de 8 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pagode las costas.".

Tercero

Contra dicha sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Vicente el presente recurso de apelación.

Cuarto

Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 1 de marzo de 2004 .

Quinto

En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Declara probado el juez de lo penal que el acusado llegó a la vivienda que compartía con la víctima y tras decirle que no valía nada y que si no se iba de casa le iba a matar le propinó varios golpes sin causarle lesiones.

Por ello, el juez considera probado la declaración efectuada por la víctima y tipifica los hechos bajo la nueva figura penal del art. 153 CP , ya que el juez explicita en su sentencia que pese a que la víctima señaló en el plenario que deseaba retirar la denuncia ello no equivale a que no reconociera los hechos de la agresión, ya que muy al contrario, así consta al folio nº 67 vuelto en relación al acta del plenario respecto a la ratificación de la denuncia en la que reseña los hechos que el juez penal declara probados, corroborándolos y manteniéndolos, pese a aludir a la reconciliación efectuada.

En el recurso el recurrente se limita a explicitar la gravísima condena penal basada exclusivamente en la declaración de la víctima, pero hay que tener en cuenta que en los delitos de violencia doméstica introducidos por la Ley 11/2003 una de las prueba más importantes es la propia declaración de la víctima y la convicción a la que puede llegar el juez penal acerca de los hechos que constan en la denuncia y si la confrontación de las alegaciones de denunciante y denunciado pueden llevar a enervar la presunción de inocencia, por lo que con independencia de que la jurisprudencia ha reconocido, con la reiteración que es reiterativo exponer, que la declaración de la víctima es prueba suficiente para ello, ciertamente, hay que señalar que pocas veces se ha acometido una reforma legal tan importante como la efectuada en materia de violencia doméstica, al aprobarse de forma conjunta una reforma del Código Penal con un tercio de su texto, la ley 15/2003, de 25 de Noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 , de 23 de noviembre, del Código Penal (BOE de 26 de noviembre de 2003), más tres leyes que, al mismo tiempo, modifican preceptos de derecho penal y procesal penal como las Ley Orgánica 11/2003, de 29 de Septiembre de medidas concretas de seguridad ciudadana , violencia doméstica e integridad social de los extranjeros, la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de Octubre de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional y la Ley 27/2003, de 31 de Julio reguladora de la Orden de protección de las víctima de la violencia doméstica .

Por ello, en este tipo de hechos que suceden en el seno del hogar familiar la declaración de la víctima todavía alcanza un mayor rango a la hora de que su declaración en el plenario alcance mayor valor en la convicción del juez sobre la realidad de los hechos, y tal circunstancia, con independencia de que la propia fiscalía interese la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia, constan en el presente caso en el que el juez penal llega a la convicción de la existencia de los golpes por la propia declaración de la víctima, pese a que manifestara su deseo de retirar la denuncia en el plenario, lo que no tiene efecto alguno desde el tratamiento que nos afecta, ya que ratificó su denuncia inicial en el plenario, y ello es valorado con acierto por el juez penal.

Segundo

Debemos recordar que si analizamos las Exposiciones de Motivos de cada una de estas leyes encontraremos la razón de ser de un fenómeno que ha propiciado que la sociedad española haya cambiado su forma de enfocar este fenómeno para alcanzarse un consenso de voluntades que acabe o disminuya las agresiones que cada año sufren muchas mujeres, por no decir la cifra creciente de muertes que estos hechos acaban produciendo.Se sanciona en el nuevo art. 153 CP incluido en la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de Septiembre por el que el juez penal sanciona "El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, o amenazare a otro de modo leve con armas y otros instrumentos peligrosos, cuando en todos estos casos el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 , será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de uno a tres años, así como cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de seis meses a tres años."

Resulta sumamente importante y novedosa esta modificación, ya que se elevan a la categoría de delito sendas conductas que estaban contempladas como falta en la regulación de Código Penal que se deroga, cuando se cometan los hechos antes citados contra alguna de las personas que se citan en el art. 173.2 CP antes recogidos en el art. 153 .

Se trata de elevar la sanción de estas conductas contra las personas en razón al círculo especial de los sujetos pasivos y su relación con el agresor. Así, las dos primeras modalidades de agresión que ahora se considera delito estaban antes sancionadas en el art. 617.1 y 2 CP que castigaba a:

  1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no definida como delito en este Código, será castigado con la pena de arresto de tres a seis fines de semana o multa de uno a dos meses.

  2. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión será castigado con la pena de arresto de uno a tres fines de semana o multa de diez a treinta días.

Se producía una especial agravación de las conductas en los casos de violencia doméstica, pero realmente de mínimo efecto sancionador al establecer en virtud de la Ley 14/1999 que:

"Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el artículo 153 , la pena será la de arresto de tres a seis fines de semana o multa de uno a dos meses, teniendo en cuenta la posible repercusión económica que la pena impuesta pudiera tener sobre la propia víctima o sobre el conjunto de los integrantes de la unidad familiar."

También se sancionaba en el art. 620.1 CP a :

  1. Los que, de modo leve, amenacen a otro con armas u otros instrumentos peligrosos, o los saquen en riña, como no sea en justa defensa, y salvo que el hecho sea constitutivo de delito con la pena de arresto de dos a cuatro fines de semana o la de multa de diez a veinte días cuando se tratare de alguna de las personas del art. 153 CP ..."

En consecuencia, ambas conductas antes referenciadas pasan de ser constitutivas de falta a delito tipificado en el citado art. 153 CP . ¿Cuál es la ventaja de esta modificación?

La ventaja de la inclusión de estos tipos penales en el art. 153 viene recogida en la propia Exposición de Motivos de la Ley 11/2003 al señalar que "Las conductas que son...

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