SAP Álava 114/2003, 20 de Junio de 2003

PonenteJESUS ALFONSO PONCELA GARCIA
ECLIES:APVI:2003:234
Número de Recurso34/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución114/2003
Fecha de Resolución20 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 114/03En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 34/03, Autos de Procedimiento Abreviado nº 330/02, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria, seguido por un delito de robo

con fuerza, siendo apelante D. Mariano dirigido por el Letrado D. Mario Saenz de Buruaga Carrillo de Albornoz y representado por la Procuradora Dª Mercedes Botas Armentia, frente a la sentencia dictada en fecha 02.07.02, siendo parte apelada EROSKI, S.COOP., defendida por el Letrado D. Guillermo Ibarrondo Zamakola y representada por el Procurador D. Iñaki Sanchíz Capdevila. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Alfonso Poncela García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debo condenar y condeno a Mariano cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable criminalmente de un delito de robo con fuerza en las cosas con uso de llaves falsas, concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de obrar con abuso de confianza, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del procedimiento, con inclusión de las de la acusación particular.

El acusado indemnizará a Eroski Sociedad Cooperativa en la cantidad de 7.639,58 euros con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde el día 25 de Julio de 2.000.

Una vez firme la sentencia, procédase a la destrucción de las piezas de convicción (cinta de vídeo, cinta de cassette, cinta de microcassete).

Acredítese la solvencia o insolvencia de la condenada conforme a derecho".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Mariano , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que fue admitido a trámite por providencia de 06.05.02, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal en su informe interesó la confirmación de la sentencia recurrida, y por el Procurador Sr. Sanchíz Capdevila en fecha 20.05.03 se presentó escrito de impugnación, elevándose los autos a esta Audiencia , previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 03.06.03 se formó el Rollo registrándose y turnándose la ponencia, pasando los autos al Magistrado Ponente para resolver sobre la celebración de vista por la parte apelante. Por Providencia de fecha 06-06-03 estimándose conveniente para la más acertada formación de una convicción fundada la celebración de vista, se señala la vista para el día 11 DE JUNIO a las 10.30 horas, la tuvo lugar en la fecha señalada , con la asistencia de las partes, que informaron por su respectivo orden solicitando: La parte apelante la revocación de la sentencia del Juzgado de lo Penal, fundada en los motivos contenidos en su escrito de alegaciones, y la libre absolución de su patrocinado. Por la parte apelada se solicitó la desestimación del recurso formulado y la confirmación íntegra de todos los pronunciamientos contenidos en la Sentencia recurrida, con expresa condena en costas. El Ministerio Fiscal solicitó la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida. Quedando los autos vistos para la resolución procedente.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescriones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alza el acusado frente a la condena impuesta en la instancia como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas por uso de llaves falsas y con la agravante de obrar con abuso de confianza, y articula su recurso sobre la base de dos motivos, cuales son, error en la valoración de la prueba y error en la calificación jurídica del hecho enjuiciado.

Mendiante el primero y principal motivo argumenta el recurrente la ausencia de prueba de cargo suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio, y lo hace cuestionando el valor acreditativo de la grabación videográfica de la cámara de seguridad, la veracidad de los testigos propuestos por las acusaciones y la carencia de indicios presuntivos sobre la autoría del imputado.

Respecto a la cinta de vídeo, no consta impugnada como prueba válida y lícitamente obtenida, y essu contenido la materia de debate, a salvo algunas alegaciones sobre manipulación de la misma que sirven para otros fines, como el de sustentar la coartada de la defensa. Del contenido se hace referencia en el acta de práctica de prueba anticipada, donde el inculpado "manifiesta que puede ser él la persona que aparece en las imágenes" y "se dan por reproducidas las actas de visionado obrantes en folios 58 y 103"; en la segunda de éstas se recoge la declaración de aquél a presencia de su abogado de que "puede estar cogiendo cosas de las estanterías e introduciéndolas en el carro porque ese trabajo lo hacía habitualmente". En definitiva, se ve al Sr. Mariano llevando un carro del hipermercado y metiendo objetos procedentes de la zona de ventas de la sección de electrodomésticos; aduce que recogía cosas del suelo (plásticos, carcasas, envases, etc.) que quedan tras una intensa jornada de actividad previa a un día festivo, pero esas no son funciones de un vigilante de seguridad, y es distinto hacer dicha tarea de manera ocasional al efectuar la ronda, que hacerla sistemáticamente, recorriendo el hipermercado con un carro, máxime cuando dos horas antes había concluído la jornada laboral de las empleadas de la limpieza, que habrían realizado muy mal su trabajo si fuera cierto el alegato de la defensa. En definitiva, resulta poco convincente la explicación dada para justificar los actos y movimientos que se pueden ver en el vídeo aludido.

SEGUNDO

Que la cámara de videovigilancia captó al acusado en el acto de sustracción no se deduce sólo de lo que se ve en la misma, pero su extraño comportamiento supone un indicio. A éste se añade la prueba testifical. El recurrente expone diversas contradicciones entre distintas declaraciones de los mismos testigos y de unos testimonios con otros, para negar su verosimilitud, y vuelve a plantear su tesis defensiva, en lo que viene a ser una "teoría de la conspiración" según la cual, los testigos empleados de Eroski, Soc. Coop. y los de la empresa Securitas, por varias y coincidentes razones, mienten para lograr la condena de un inocente, un "chivo expiatorio" que les reportaría ventajas personales (a la gerente del hipermercado) y comerciales (a la empresa de seguridad). En realidad, las supuestas contradicciones e imprecisiones afectan a hechos colaterales o accesorios, y no bastan para modificar el juicio de veracidad que sobre los testimonios efectúa el juzgador de instancia.

Aquí conviene recordar los límites del Tribunal de apelación en la apreciación del material probatorio, y lo hacemos con cita de la Sentencia de 17 de noviembre de 1998 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de...

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