SAP Badajoz 170/2001, 19 de Julio de 2001

PonenteJOSE MANUEL LIZASOAIN SASERA
ECLIES:APBA:2001:1021
Número de Recurso116/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución170/2001
Fecha de Resolución19 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA N º 170/2001 .

PONENTE

ILMO. SR................................/

DON JOSÉ MANUEL LIZASOAIN SASERA

Recurso Penal núm. 116/2000

Juicio de Faltas núm. 85/99

Juzgado de Instrucción NÚMERO 1 DON BENITO

MÉRIDA, a diecinueve de julio de 2001.

Habiendo visto el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia

Provincial de Badajoz D. JOSÉ MANUEL LIZASOAIN SASERA el presente Rollo nº 116/2000,

dimanante del Juicio de Faltas nº 85/1999, seguido ante el Juzgado de Instrucción NÚMERO 1 de

DON BENITO, en el que aparece como apelante la entidad mercantil aseguradora JUAN A.

CALZADO, COMISARIADO DE AVERÍAS, S.A., defendida por el letrado Don Luciano Pérez de de

Acevedo Pinna, y como apelados Don José , y represesentado a efectos de

notificaciones por el Procurador de los Tribunales Don Luis Perianes Carrasco y defendido por el

Letrado Don Antonio Ramos Sancho, y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sra. Juez de Instrucción Número 1 de Don Benito dictó Sentencia en el Juicio de Faltas núm. 85/1999, de fecha veintitrés de Febrero de dos mil, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " FALLO QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Isidro como responsable de una falta de imprudencia prevista en el artículo 621.2 del C. Penal a la pena de multa de un mes a abonar en cuotas diarias de 1.000 pesetas, con la responsabilidad personal y subsidiaria de una día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplir en régimen de arrestos de fin de semana, prevista en elartículo 53 del C. Penal; así como a indemnizar a José , previa acreditación en ejecución de sentencia de su condición de padre de María Rosa , en la suma de 9.392.918 pesetas en concepto de responsabilidad civil, cuantía que se incrementará en un 10%, actualizándose conforme al incremento operado por el I.P.C. De estas cantidades responde directa y solidariamente Juan A. Calzado, Comisariado de Averías S.A., a la cual se imponen los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en su condición de representante en España de ROYALE UAP IARD. Las costas del juicio se imponen al condenado.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Badajoz en el plazo de CINCO DÍAS desde su notificación.

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo...".

SEGUNDO

Notificada a las partes la anterior Sentencia, se interpuso contra la misma Recurso de Apelación, por la representación procesal de Juan A. Calzado, Comisariado de Averías, S.A., en escrito de fecha 6 de Marzo del 2000, en base a los MOTIVOS contenidos en el escrito mencionado; terminado por interesar se dicte sentencia por la que, revocando la impugnada, absuelva al Sr. Isidro de la falta que se le imputa o, subsidiariamente, absuelva a mi representada de la responsabilidad civil que se le exige o, subididiariamente, se determine dicha responsabilidad conforme a la legislación Luxemburguesa. Por la PROPUESTA DE PROVIDENCIA de siete de Marzo de dos mil se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, recurso de apelación contra la sentencia dictada, admitiéndose a trámite y dándose traslado del mismo a las demás partes personadas por el plazo común de DIEZ DÍAS, a fin de que si lo estimaren conveniente presentaren escrito de impugnación o adhesión; y una vez transcurrido dicho plazo, elevar los autos a la Audiencia Provincial, con todos los escritos presentados.

TERCERO

Dentro del plazo legal conferido, la representación procesal de Don José en escrito de fecha 23 de Marzo de 2.000, prresentado en dicha fecha, vino a IMPUGNAR el referido Recurso de Apelación, en base a las ALEGACIONES vertidas en el escrito mencionado; terminando por interesar se dicte sentencia confirmando expresamente en todos sus términos y extremos la sentencia recurrida. Por la Providencia de veintisiete de Marzo de dos mil, se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal a los efectos oportunos; habiendo interesado la confirmación de la sentencia recurrida por considerarla conforme a derecho. Y por la Providencia de veintitrés de Mayo de dos mil se acordó remitir las actuaciones a la Iltma. Audiencia provincial , turnándose de ponencia que correspondió al Ilmo. Sr. Magistrado, DON JOSÉ MANUEL LIZASOAIN SASERA.

CUARTO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los HECHOS declarados PROBADOS en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad mercantil aseguradora JUAN A. CALZADO, COMISARIADO DE AVERÍAS, S.A. se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el Juicio de Faltas de la referencia, basando la impugnación deducida en una serie de MOTIVOS , que van a ser analizados seguidamente. En el PRIMERO se dice que: " La sentencia impugnada vulnera el artículo 621.6 del vigente Código Penal en cuanto a que falta el hecho de mediar denuncia del perjudicado como requisito de perseguibilidad de la falta que se imputa al Sr. Isidro .

Efectivamente, en el acto de juicio, esta representación alegó la falta del requisito mencionado por cuanto, habiendo sucedido los hechos enjuiciados el día 13 de Septiembre de 1.997, incoadas Diligencias Previas ese mismo día y archivado (sic) el día 17 de Septiembre de 1.997, no existe, hasta el día de celebración del Juicio de Faltas (22 de Febrero del 2000) al menos, denuncia del perjudicado, momento en que, en todo caso, estaría prescrita la falta por la que viene siendo acusado el Sr. Isidro , hijo del supuesto perjudicado.

La sentencia impugnada desestima esta alegación diciendo, únicamente, que existe en las actuaciones una Providencia de fecha 12 de Diciembre de 1997 que hace constar la Personación en forma del Sr. José "tras formular denuncia expresa de los hechos".

Pues bien, ello no es así por los siguientes MOTIVOS:1º) Sólo existe un escrito (anterior a dicha Providencia) por el que (según su redacción literal) el Sr. José se persona en las diligencias designando Procurador y Abogado. En ningún momento DENUNCIA hecho alguno y, menos aún, reclama por dichos hechos (de hecho, el Juzgador no reabre las Diligencias tras ese escrito, sino en Abril de 1.998, una vez prescrita la falta, tras supuesta denuncia de Dª Angelina , al parecer esposa del denunciado.) .

Pero es que, además dicho escrito carece de toda validez a los efectos que el Juzgador lo tiene en cuenta, por lo siguiente:

a.- Nunca fue ratificado a presencia judicial, desconociéndose la autenticidad de las firmas que obran en el mismo.

b.- Al día de hoy (como reconoce la propia sentencia) no está acreditada la condición de perjudicado del Sr. José , por lo que, a efectos de considerar cumplido el requisito del artículo 621.6 del Código Penal, el escrito supuestamente firmado por el Sr. José carece de toda validez, pues dicha condición debería, cuando menos, estar acreditada el día de Juicio, aunque en nuestra opinión, debería haberse acreditado en las diligencias y antes de prescribir la falta imputada.

c.- Tras la presentación de dicho escrito, el Juzgador no reabre las actuaciones como hubiera sido preceptivo, de tener el mismo el carácter de denuncia del perjudicado, según el artº. 269 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque sólo hubiera sido a efectos de ratificar la misma a presencia judicial para dotarla de plena validez.

  1. ) Las Diligencias Previas se reabren a mediados de Abril de 1.998 tras denuncia de la representante de Dª Angelina , una vez que ya ha prescrito la falta imputada al Sr. Isidro por haber transcurrido más de 6 meses desde la ocurrencia del accidente y desde el archivo de las Diligencias.

  2. ) El requisito del arº. 621.6 . del Código Penal exige denuncia del PERJUDICADO, pero aún a fecha de hoy, no se ha acreditado dicha condición en el Sr. José , cuestión que el Juzgador deja para ejecución de sentencia. Además de la discutible procedencia de dicho pronunciamiento (creemos que no puede dejarse para ejecución de sentencia la acreditación de un hecho de tal trascendencia a efectos de la condena impuesta, pues se está reconociendo expresamente que a la fecha del pronunciamiento no existe, como tal, perjudicado alguno) es claro que en ningún caso puede dotarse al escrito obrante en las diligencias el carácter de DENUNCIA DEL PERJUDICADO (pues ni siquiera hoy se ha acreditado dicho carácter).

Por tanto, debe absolverse al Sr. Isidro por no haber mediado, en tiempo y forma, denuncia de perjudicado alguno.

Sólo recordar que en virtud del principio "indubio pro reo" debe ser el Juzgador escrupuloso y estricto en las exigencias de dicho requisito.".

El motivo, tal y como ha sido transcrito, no puede tener una acogida favorable:

1.1. No existe la vulneración que se denuncia de lo prevenido en el Art. 621 , del Código Penal, apartado 6. a cuyo tenor: "6. Las infracciones penadas en este artículo ( y entre ellas: 2. Los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra persona serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses) sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.".; ya que ha existido esa denuncia, y no sólo por uno de los perjudicados por el accidente de circulación por carretera, el Sr. Don José , sino también por otra de las perjudicadas en el referido accidente, Doña. Angelina .

El primero de ellos, Sr. José , presentó en el Juzgado de Instrucción Número 1 de Don Benito, competente para el conocimiento y enjuiciamiento de la responsabilidad penal y civil dimanante del citado accidente de circulación por carretera, acaecido el día TRECE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (13-09-1997), escrito de fecha 9 de diciembre, sin...

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