SAP Badajoz 318/2005, 26 de Octubre de 2005

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:APBA:2005:1070
Número de Recurso462/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución318/2005
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

Sentencia de la A.P. de Lleida 75/2005, de 14 de febrero, RJ. 2005/83346 , "Recurre la sentencia de primera instancia la parte actora y lo hace poniendo de manifiesto lo que entiende es una errónea interpretación legal del artículo 241 de la LECiv (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892 ), ya que -a decir de la apelante- en este debe de entenderse incluida la tasa que aquí se reclama, y hace de nuevo cita de las Sentencias de las Audiencias Provinciales que entiende son favorables a su tesis así como de los criterios adoptados por la Comisión de Coordinación de la Audiencia Provincial de Barcelona, entendiendo todas ellas que la tasa ha de incluirse en la tasación de costas. Asimismo recurre la sentencia por entender que, como en su día ya denuncio, existe un error material aritmético al detraerse por el Sr. Registrador de la Propiedad 5,86 € en concepto de retención del IRPF y que deben de incluirse en los gastos del procurador, sin que pueda considerarse como cuestión nueva. Pues bien, así planteado el recurso, y empezando por la resolución del tema relativo a la inclusión o no en la tasación de costas de la tasa derivada del artículo 35 de la Ley 53/2002 de 30 de diciembre (RCL 2002\3081 y RCL 2003, 933) de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social , hay que señalar que si bien es cierto que alguna Audiencia se pronuncia en el sentido señalado en el recurso, no lo es menos que no existe ni una sola Sentencia del Tribunal Supremo en el mismo sentido, siendo que si hay sentencias de otras Audiencias Provinciales en sentido contrario a esas mismas tesis, y véase sino consolidada jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Burgos de la que son fruto sus Sentencias de 4 (JUR 2004\176930) y 12 de mayo de 2004 (JUR 2004\185828 ). Argumentan estas, que hay dos razones fundamentales para no incluir dentro de las tasaciones de costas las denominadas, abreviadamente, tasas judiciales. De un lado, ha de considerarse que el legislador español de la Ley 1/2000, de 7 de enero (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892), de Enjuiciamiento Civil , ha recogido una larga tradición doctrinal y jurisprudencial, que ha venido diferenciando entre gastos judiciales, como género, y costas judiciales, como especie, de tal manera que sólo determinados gastos judiciales, determinados desembolsos que se realizan en el juicio y en virtud del mismo, pueden ser considerados como, propiamente, costas judiciales y sólo éstos cabe incluirlos en las tasaciones de costas. Esta determinación del legislador lleva consigo que sólo aquellos gastos judiciales que quien dicta la norma estima procedente que sean considerados costas procesales, puedan tener esta consideración. De otra manera, tanto la diferencia conceptual o doctrinal, como el propio principio de legalidad procesal, recogido ahora formalmente en la Ley Procesal Civil en su artículo primero, carecerían de sentido. Por ello sólo aquellos gastos procesales que quepan en alguno de los números del artículo 241 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , pueden ser considerados como costas y no ninguno otro. Cierto es que, históricamente, han podido incluirse en las tasaciones de costas las anteriores tasas judiciales, sin embargo, y en lo que ahora interesa, no puede dejar de valorarse que así como con anterioridad, ningún precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aprobada por el Decreto de 3 de febrero de 1881 (LEG 1881\1 ), con sus sucesivas modificaciones, definía qué eran las costas procesales, hoy en día sí se define por el legislador este concepto; de ahí que esa mayor amplitud en la definición de lo que eran costas procesales, entonces factible, hoy no sea posible, pues con ello se incumpliría la Ley. Por otro lado, ese principio de legalidad procesal impide considerar que las denominadas tasas procesales puedan ser incluidas en el artículo 241.6 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , por cuanto no se corresponde el concepto de tasa judicial, en cuanto tributo, con el de derecho arancelario, salvo que se quiera dar a la administración fiscal un concepto nuevo, diferente del que, por su naturaleza, le corresponde, pues cuando el estado actúa con su potestad tributaria, lo hace en el cumplimiento de las funciones que le corresponden y que no pueden confundirse con las derivadas de aplicaciones de aranceles, que tienen un ámbito de actuación diferente, preferentemente referido, de acuerdo con los antecedentes históricos, a aquellos supuestos de retribución de profesionales que reciben sus emolumentos no de manera libre, sino tasados con arreglo a una tarifa predeterminada, que es en quienes parece estar penando el legislador cuando regula la tasación de costas como se ve, "a contrario sensu", v. gr., en el artículo 245.2 y 3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

Añadiremos nosotros, que si bien, parte de este argumento puede ser atacado por la vía de considerar que si la Ley no tomo en consideración esta tasa y no esta incluida en el artículo 241 de la LECiv (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892 ), es porque la tasa nace con posterioridad a la LECiv (argumento este utilizado en todas las sentencias citadas por el apelante), al igual que hace la Audiencia Provincial de Burgos, añadiremos un segundo argumento de tipo formal. Efectivamente, ha de considerarse que, regido nuestro derecho impositivo por el principio de legalidad, según la Interpretación del artículo 31 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 (RCL 1978\2836 ), en relación con la reciente Ley 58/2003, de 17 de diciembre (RCL 2003\2945 ), General Tributaria, debe ser la Ley quien determine quién debe abonar los tributos y si el legislador ha previsto que las tasas judiciales no deben ser pagadas por todos quienes intervienen en un proceso, sino sólo por parte de ellos y en determinadas circunstancias, establecer una suerte de repetición de quienes han pagado las tasas por imperativo legal en quienes,vencidos en un juicio, no venían obligados a ello ni provocaron la actividad judicial, pues fueron demandados o recurridos, con lo que de obligárseles al pago, con ello se estaría propiciando una especie de cambio, de hecho, del sujeto pasivo sin amparo legal, pues se estaría haciendo tributar, en definitiva y en última instancia, a quienes no quiso el legislador imponer esa carga fiscal, con lo que se estaría desconociendo la voluntad de quien puede imponer un tributo que, recuérdese, no tiene carácter general para todos los que intervienen ante la administración de justicia, ni hay en el sistema apoyo legal alguno para poder cambiar el designio de quien debe hacer efectivo el pago del impuesto. Nos parece estos argumentos mucho mas sólidos que los que contienen la jurisprudencia citada por el apelante, y mucho mas sin duda que el prácticamente nulo argumento que señala la Comisión de Coordinación de la Audiencia Provincial de Barcelona (por cierto que no consta a esta Sala haya sido aplicada) y en que se limita a decir que así se desprende de los artículos 242.3, 245.2 y 246.4 de la LECiv (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892 ) sin mayores explicaciones. En definitiva esta Sala se posiciona en sentido negativo a su inclusión".

Auto de la Audiencia Provincial de Castellón 319/2004, de 30 de noviembre, R.J. 2005/48275 "Debemos recordar al efecto que las tasas judiciales fueran introducidas por el artículo 35 de la Ley 53/02 de 30 de diciembre (RCL 2002\3081 y RCL 2003, 933), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social , habiendo aprobado por Orden HAC/661/2003, de 24 de marzo (RCL 2003\814) el modelo oficial de autoliquidación de la tasa para el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y Contencioso-Administrativo, en dicha Orden se establece que la nueva tasa, «tiene por el objeto gravar la utilización, por parte de determinadas entidades, del ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes jurisdiccionales civil Contencioso- Administrativo», siendo el sujeto pasivo de ese tributo de acuerdo a esta normativa, los que promueven el ejercicio de la potestad jurisdiccional de los órdenes citados, quedando exentas las personas físicas, las entidades sin ánimo de lucro sometidas al régimen fiscal especial previsto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre (RCL 2002\3014), de Régimen Fiscal de las Entidades Sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo , las entidades parcial o totalmente exentas del Impuesto sobre Sociedades y las entidades de reducida dimensión, tal y como las define la Ley 43/1995, de 27 de diciembre (RCL 1995\3496 y RCL 1996, 2164 ), del Impuesto de Sociedades.

También añade el mismo artículo 35, en su apartado séptimo que «el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañarán a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo, sin el cual el Secretario Judicial no dará curso al mismo, salvo que la omisión fuera subsanada en el plazo de diez días».

El artículo 2 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre (RCL 2003\2945 ), Ley General Tributaria, define el concepto, los fines y las clases de tributos estableciendo en su apartado 2-a) que las «tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean la solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado» y añade dicho precepto que «se entenderá que los servicios se prestan o las actividades se realizan en régimen de derecho público cuando se lleven a cabo mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa...

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