SAP Almería, 26 de Febrero de 2003

PonenteJUAN RUIZ-RICO RUIZ-MORON
ECLIES:APAL:2003:291
Número de Recurso9/2003
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.

En Almería a veintiséis de febrero de dos mil tres.

Visto en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida en Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON, el Rollo número 9 de 2003, y Juicio de Faltas número 10 de 2002, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería por Falta de malos tratos, siendo apelante Jesús Manuel , cuyas circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por el Procurador D. Diego Ramos Hernández, y defendido por la letrada Dª Antonia Segura Lores, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan como relación de trámite y antecedentes de hecho los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería en los referidos autos de Juicio de Faltas, se dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 2002 cuyos HECHOS PROBADOS son del tenor literal siguiente: "Se considera probado y así se declara que las relaciones matrimoniales entre la denunciante y el acusado se encuentran muy deterioradas, hasta el punto de encontrarse tramitando judicialmente su separación matrimonial; que en ésta situación, se han producido entre ellos frecuentes altercados y discusiones en el transcurso de los cuales, el acusado ha proferido expresiones de carácter insultante y amenazador frente a la denunciante; que uno de estos episodios se produjo la noche del 21.5.01, sobre las 23,30 horas, al llegar el acusado al domicilio que entonces compartía con la denunciante, y encontrarla trabajando estriando tomates, por negarse ella a su requerimiento de mantener relaciones sexuales, motivo que provocó que el acusado la insultara llamándola golfa, la golpeara y la empujara, sin llegar a causarle lesión".

TERCERO

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Jesús Manuel , como autor responsable de la falta ya descrita, a la pena de multa de un mes con cuotas diarias de

6 Euros y con arresto sustitutorio en caso de impago, así como al pago de las costas procésales causadas en el procedimiento".

CUARTO

Por la representación procesal de Jesús Manuel se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos interesando en su escrito la revocación de la sentencia por estar prescrita la falta, por concurrir cosa juzgada y por error en la valoración de la prueba, interesando su absolución. Del recurso se dio traslado a las otras partes personadas y al Ministerio Fiscal que interesó la confirmación de la sentencia.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal donde se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia y se trajeron los autos para sentencia en día 21 de febrero de 2003. Se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOSUNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente, condenado como autor de una falta de malos tratos. Solicita la revocación de la sentencia de primera instancia alegando varias cuestiones; en primer lugar que la infracción se ha extinguido por la prescripción de la infracción; que existe cosa juzgada; en tercer lugar que se ha infringido el principio de presunción de inocencia y, en ultimo término, que aquella resolución ha valorado erróneamente la prueba practicada.

SEGUNDO

En cuanto a la primera cuestión, prescripción de la falta, el recurrente argumenta que la sentencia recurrida ha infringido el art. 131.2 del Código Penal, al haber permanecido inactiva la causa por mas de seis meses. El instituto de la prescripción cuya constitucionalidad en su regulación legal específica para las faltas ha sido expresamente reconocida por el Tribunal Constitucional en sentencia de 18 de octubre de 1990, presenta en el ámbito de la jurisdicción penal un marcado carácter sustantivo, distinto del carácter procesal en que está configurada en el proceso civil, de ahí que, por un lado requiera únicamente la paralización del procedimiento durante el plazo legalmente establecido, siendo indiferentes las causas de tal inactividad, salvo algunas peculiaridades, y de otro, que pueda ser invocada en cualquier instancia, pudiendo ser declarada de oficio cualquiera que sea la fase en que la paralización se produjera pues sobre esto la Ley no distingue, siendo de apreciar, incluso, cuando se ha dictado sentencia en alguna fase anterior mientras tal resolución no alcance firmeza, (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de enero y 25 de abril de 1988, 2 y 30 de diciembre de 1989, 31 de octubre y 3 de diciembre de...

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