SAP Almería 454/1999, 16 de Diciembre de 1999
Ponente | MANUEL ESPINOSA LABELLA |
Número de Recurso | 632/1998 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 454/1999 |
Fecha de Resolución | 16 de Diciembre de 1999 |
Emisor | Audiencia Provincial - Almería, Sección 2ª |
SENTENCIA NUM. 454
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. BENITO GALVEZ ACOSTA
MAGISTRADOS
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
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En la Ciudad de Almería a, dicieseis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 632/98, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería, seguidos con el número 237/96, sobre Menor Cuantia entre partes, de una como apelante DON Romeo , DOÑA Estefanía , DON Ángel y DON Mariano , representados por los Procuradores Doña Carmen Sanchez Cruz y Don Angel Vizcaino Martinez, y dirigidos por los letrados Don Jose Luis Alabarce Sanchez y Doña Pura Robles Cortes y, de otra como apelado DON Victor Manuel representada por el Procurador Doña Maria Alicia de Tapia Aparicio y defendida por el Letrado Don Jose M. Jimenez Cañadas, no habiendo comparecido en esta instancia DOÑA Lidia , DON Jose Carlos , DOÑA Francisca , DON Diego y AGROCASABLANCA, S.L.
Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 8 de Octubre de 1.997 , cuyo Fallo dispone: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª. Alicia de Tapia Aparicio, en nombre y representación de D. Victor Manuel , debo condenar y condeno a D. Romeo y a su esposa Dª. Estefanía , a
D. Mariano y a su esposa Dª Francisca , a D. Ángel y a su esposa Dª. Lidia , al pago a favor del actor de la cantidad de 3.000.000 pts de principal, que será exigible a D. Mariano íntegramente y al resto por terceras partes, cantidad que devengará el interés legal correspondiente a contar desde la interposición de la demanda, absolviendo a "Agrocasablanca, S.L." a D. Jose Carlos , y a D. Diego , de la pretensión deducida de contrario.- Las costas de la parte actora se imponen a los demandados condenados y a la parte actora las de los que resultan absueltos".
Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada seinterpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes en el término legal , donde se formó el rollo correspondiente, en el que oportunamente comparecieron las mismas, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la vista, la que tuvo lugar el 3 de noviembre de 1.999, con asistencia de las representaciones de las partes comparecidas y sus Letrados, solicitando el de la primera la revocación de la sentencia impugnada y que se dicte otra por la que se absuelvan de los pedimentos de la demanda, y el Letrado de la parte apelada su íntegra confirmación, con expresa imposición de las costas de la alzada al recurrente, declarándose el recurso visto y concluso para sentencia.
En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MANUEL ESPINOSA LABELLA.
Como primer motivo de sus recursos las partes apelantes alegaron en el acto de la vista la prescripción de la acción ejercitada con fundamento en el artículo 1967-1º del Código Civil por considerar que el demandante actuaba como un agente de los que deben ser incluidos en el citado precepto, citando en apoyo de su tesis la sentencia del Tribunal Supremo de dieciocho de abril de mil novecientos sesenta y siete.
La sentencia recurrida ha considerado, sin embargo, que nos encontramos ante un supuesto de una actividad de intermediación o mediación que debe ser encuadrada junto con los contratos de mandato y comisión en el ámbito de aplicación del artículo 1964 del Código Civil , conforme a la jurisprudencia contenida en la sentencia de uno de diciembre de 1986.
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