SAP Barcelona, 20 de Febrero de 2002

PonenteRAMON IGNACIO MACIA GOMEZ
ECLIES:APB:2002:2040
Número de Recurso350/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA NÚMERO

Ilmos. Sres.

JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT

D. RAMON MACIA GOMEZ

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. ANGELS GOMIS MASQUE

D. JOAN MARINE SABE

En la ciudad de Barcelona a veinte de febrero del año dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de juicio de desahucio número 34/01, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de L'Hospitalet a instancia de Don Millán contra Don Luis Andrés , los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte inicialmente demandante, contra la sentencia dictada en esos mismos autos de fecha 16 de marzo de dos mil uno.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva desestima íntegramente la demanda inicial, con imposición de costas a la parte actora.

Segundo

Contra la mencionada sentencia la representación de D. Millán interpuso recurso de apelación mediante escrito motivado del cual se dio el correspondiente traslado a, la contraparte, siendo el recurso impugnado y elevándose seguidamente las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

Tercero

Se señaló para la votación y Fallo el día. 22 de enero del año en curso, siendo ponente el Rmo. Sr. Magistrado D. RAMON MACIA GOMEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La satisfacción de la obligación del pago de la renta fuera del tiempo convenido para el mismo, en ocasiones, admite la posibilidad de interpretarse como una demora que no es equivalente a un total incumplimiento de la obligación pactada en el contrato de arrendamiento y que tendría coma consecuencia el desahucio o la enervación. El hecho de que solamente pocos días después del plazo concertado para el pago se haya venido a poner a disposición del arrendador las rentas debidas, evidencia que no ha existido un incumplimiento stríctu sensu de la obligación de pago sino un retraso imputable a otras circunstancias ajenas a la voluntad del impago y que, en este caso concreto, ello no puede ser sancionado con la drástica solución del desahucio pretendido en la demanda, máxime cuando el arrendatario ha dejado plasmado en autos un claro deseo de atender dicho con la máxima prontitud que le era posible. En definitiva, frente al concepto del impago de la renta se articula otro concepto; el simple retraso en el pago. Y este retraso en el pago de la renta por parte del demandado, si bien constituye una irregularidad en el cumplimiento de su principal obligación, no integrará propiamente el supuesto legal previsto en el artículo 114-1° de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 y 27.2 a) de la Ley de 1.994...

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