SAP Barcelona 468/2006, 25 de Julio de 2006

PonenteROSA MARIA AGULLO BERENGUER
ECLIES:APB:2006:8925
Número de Recurso551/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución468/2006
Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA Nº 468

Barcelona, veinticinco de julio de dos mil seis.

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez

Mª Carmen Vidal Martínez

Rosa Maria Agulló Berenguer (Ponente)

Rollo nº: 551/2005

Pleito nº: 618/2003

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona

Apelante: Palau Maladriga S.L., Cupe Arrendamientos S.L., Dª. Ángeles, Dª. Ariadna, D. Fernando, Dª. Carmela, D. Juan Alberto, Urshday, S.L., D. Pedro, Dª. Filomena, Dª. Irene y Archivo Rambla

Abogado: Sra. San Martín Baños

Procurador: Sr. Martínez Sánchez

Apelado: Banif, Fondo Inversión Inmobiliario

Abogado: Sr. Jiménez de Parga

Procurador: Sr. Fontquerni Bas

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

    En la demanda se ejercita acción de nulidad de las cuotas de participación y coeficientes asignados a cada una de las entidades registrales en que fue dividida la finca registral nº 5.813, realizadas por el propietario único de la misma, Banco Urquijo en 1992; lo que implica la declaración de nulidad del título constitutivo de la comunidad en régimen de propiedad horizontal y la declaración de unos nuevos coeficientes de participación que deberá asignarse a cada entidad constituida, de conformidad con el hecho séptimo de la demanda y el cuadro nº 2 adjuntado al informe técnico acompañado con ella; con las rectificaciones correspondientes en el Registro de la Propiedad. Esta acción se basa en la infracción de lo dispuesto en el artículo 5 de la LPH al no haberse respetado intencionadamente por el propietario único, la realidad física de las fincas.

    A dicha acción se opuso la parte demandada alegando la inexistencia de infracción del artículo 5 de la LPH puesto que la distribución de las cuotas se realizó siempre en proporción a la superficie de las fincas.

    La sentencia recurrida, de fecha 28 de septiembre de 2.004, considera que no se ha infringido el artículo 5 de la LPH en cuanto que se acreditó por la parte demandada que el propietario único en el año 1992 realizó la división en propiedad horizontal asignando a los diferentes elementos privativos cuotas proporcionales a la superficie de la edificación que es uno de los criterios básicos de asignación que establece el citado artículo. Asimismo, considera que no se ha probado por la parte actora la arbitrariedad en la fijación de las cuotas, por lo que desestima la demanda con imposición de las costas a la parte adora.

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

    Contra la anterior sentencia se alza en apelación la parte actora, que alega error en la valoración de la prueba y en la interpretación del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, respecto a los elementos que dicho artículo contiene para la fijación de los coeficientes correspondientes, en este caso, respecto de las fincas 1, Paseo de Gracia núm. 27 y 2, Rambla de Cataluña núm. 38; ya que considera que la finca 15.347 (ocupada en este momento por Cortefiel) debe contribuir a los gastos de la comunidad del Paseo de Gracia, en lugar de hacerlo por los de la comunidad de la Rambla de Cataluña, como lo hace desde la división de la propiedad horizontal practicada por el Banco Urquijo en el año 1992, puesto que en realidad, físicamente está ubicada en los bajos del edificio del Paseo de Gracia nº 27. El error de valoración, lo hace extensivo, como segundo motivo de apelación, a la existencia de nulidad del título constitutivo por arbitrariedad del propietario único de la finca en su fijación.

    La parte demandada se opuso a la apelación sosteniendo la corrección de la sentencia y la adecuación de la distribución de cuotas por el propietario único de las fincas divididas en régimen de propiedad horizontal a lo dispuesto en el artículo 5.2 de la LPH .

  3. TRÁMITES EN LA SALA

    No se ha practicado prueba ni celebrado vista, llevándose a cabo la deliberación y votación de la Sala en fecha 27 de abril de 2.006 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

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