SAP Barcelona, 27 de Julio de 2000

PonenteRAFAEL GIMENO-BAYON COBOS
ECLIES:APB:2000:10120
Número de Recurso332/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA NÚM.

Iltmos. Sres. Magistrados

D. RAFAEL GIMENO BAYÓN COBOS

Dña. MARTA RALLO AYEZCUREN

Dña. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

En Barcelona, a veintisiete de julio de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de juicio de menor cuantía núm. 505/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de Barcelona , promovidos por UNIÓN DE INTERIORES, S.A., GENERAL DE RELOJERÍA, S.A.,

D. Pedro Antonio , D. Gabriel y el Sr. Jose Manuel , representados por el Procurador D. Carlos Pons de Gironella, contra FILO, S.A., representada por el Procurador Sr. Jordi Fontquerni Bas, los cuales penden ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por UNIÓN DE INTERIORES, S.A., GENERAL DE RELOJERÍA, S.A., D. Pedro Antonio , D. Gabriel y Don. Jose Manuel , contra la sentencia de fecha 31 de enero de 1998, dictada en los expresados autos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por UNIÓN DE INTERIORES, S.A., GENERAL DE RELOJERÍA, S.A., Don Pedro Antonio , Don Gabriel y Don Jose Manuel contra FILO, S.A., en solicitud de la declaración de la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta de 13 de abril de 1996, y ello sin hacer condena en costas".

SEGUNDO

En esta alzada comparecieron las litigantes bajo las mismas representaciones que lo hicieron en la primera instancia.

Para la celebración de la vista pública del recurso se señaló la audiencia del día 21 de julio de 2000, con el resultado que obra en la precedente diligencia extendida por el Sr. Secretario.

Es Ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL GIMENO BAYÓN COBOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente apela la sentencia que desestima la impugnación de los acuerdos adoptados por la mercantil FILO, S.A. en la Junta de 13 de abril de 1996.

En el acto de la vista: 1) impugnó el acuerdo de aprobación de cuentas con base en tres argumentos:

  1. la irregularidad de la auditoría, al haberse emitido antes de que se formulasen las cuentas por el órgano de administración; b) la inexistencia de acuerdo de formular las cuentas; y c) la ausencia de firma de parte de los administradores; 2) también impugnó la supresión de determinados puntos del orden día; y 3) pese a que en su informe guardó silencio sobre la infracción de su derecho a debatir las propuestas sometidas a la Junta y el acuerdo de designación de administradores, precisó, después de haber agotado su informe la apelada, a requerimiento de la Sala, que ello no debía entenderse en el sentido de renuncia al motivo de impugnación alegado en la primera instancia.

Razones sistemáticas aconsejan tratar en primer término la única causa de nulidad que, de concurrir, afectaría a la validez de todos los acuerdos, y, seguidamente, las que incidirían tan sólo en alguno de los acuerdos adoptados en la expresada junta.

SEGUNDO

Aunque resulta cuestionable si el silencio de la parte durante su informe puede ser entendido como renuncia a las causas de impugnación alegadas en la primera instancia y silenciadas en la segunda, la falta de argumentación en el acto de la vista en apoyo de las mismas, si nos autoriza a su rechazo sin necesidad de otra argumentación que la de significar:

1) que el derecho del accionista a participar de forma efectiva en la conformación de la voluntad del órgano conlleva no sólo el de emitir el voto, sino también el derecho de asistencia tanto en su vertiente pasiva -presenciar las intervenciones que tengan lugar durante el desarrollo de la Junta-, como en su faceta activa - intervenir sometiendo a la junta las propias opiniones-, configurándose la junta en nuestro sistema como un órgano deliberante, además de decisor;

2) que el derecho a deliberar no carece de limites, pues debe modularse en función de su finalidad, a fin de evitar, en otro caso, posibles ejercicios anómalos dirigidos a boicotear la celebración de la Junta en este sentido apuntan las sentencias de 3 de abril de 1962, 26 de diciembre de 1969 y 3 de marzo de 1989 ;

3) que, en defecto de expresa previsión estatutaria al amparo del artículo 9.i, es válido cualquier régimen que no impida el ejercicio del derecho; y

4) que en el caso de autos, como razona la sentencia apelada, cuyos acertados argumentos damos por reproducidos, el derecho de la parte fue respetado, a lo que cabe añadir que del acta notarial no consta que ninguno de los asistentes formulase protesta alguna por el sistema de debate propuesto por la mesa de la junta.

TERCERO

La irregularidad de la auditoría la sustenta la apelante en que el informe de auditoría emitido por Consultor...

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