SAP Barcelona, 8 de Abril de 2003

PonenteJUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
ECLIES:APB:2003:3163
Número de Recurso50/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA núm.

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

D. LUIS GARRIDO ESPÁ

D. JUAN F. GARNICA MARTÍN

En la ciudad de Barcelona, a ocho de abril dos mil tres.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Quince de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio declarativo de menor cuantía, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Barcelona por virtud de demanda de Cía. Española de Laminación, S.A. contra Corrugados Elaborados, S.L., Elisa y Carolina , pendientes en esta instancia al haber apelado Cía. Española de Laminación, S.A. la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 27 de abril de 2001.

Han comparecido en esta alzada la apelante Cía. Española de Laminación, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Montero y defendida por el letrado Sr. Barrera, así como Corrugados Elaborados, S.L., Elisa en calidad de apeladas, representada por el Procurador Sr. Gassó y Carolina representada por la Procuradora Sra. Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: >.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Cía. Española de Laminación, S.A.. Admitido a trámite se dio traslado a la contraparte para que lo contestara y hecho se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en la que se turnaron a la Sección Quince, que señaló para el día de hoy votación y fallo.VISTOS por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN, quien actúa en comisión de servicios en esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda condenando a la mercantil demandada y absolviendo a sus administradoras, contra quienes se ejercitó una acción de responsabilidad con fundamento en el art. 105.5 LSRL, se interpone recurso de apelación por la parte actora solicitando la condena de ambas demandadas, aunque por razones distintas.

Respecto a la Sra. Elisa se aduce que no puede quedar exonerada de responsabilidad por el hecho de que llegara a instar la quiebra de la sociedad y que ésta fuera declarada fortuita cuando está plenamente acreditado en las actuaciones que concurrían con mucha anterioridad a la solicitud de quiebra las causas de disolución invocadas y la administradora no convocó junta de socios con objeto de proceder a la disolución de la sociedad.

En cuanto a la Sra. Carolina , se aduce que no puede quedar exonerada de responsabilidad por el hecho de que resulte del Registro Mercantil que hubiera cesado en el cargo antes de que la deuda se hubiera generado cuando existen indicios que permiten sostener la idea de que continuó actuando como administradora de hecho.

SEGUNDO

Antes de entrar en las cuestiones que suscita el recurso es preciso recordar cual es la consolidada doctrina de esta Sala respecto a las acciones de responsabilidad por negligencia en el ejercicio del cargo (arts. 69 LSRL y 135 TRLSA) y por incumplimiento del deber de disolver concurriendo causa legal para ello (arts. 105.5 LSRL y 262.5 TRLSA). Como hemos tenido ocasión de declarar en múltiples resoluciones, se trata de acciones distintas, con presupuestos, requisitos y efectos diversos.

En efecto, la acción individual de responsabilidad del artículo 69 LSRL es una acción de responsabilidad por daño, derivada de un acto propio de los administradores que exige culpa o negligencia y la relación causal entre este comportamiento y el daño causado, cuyo contenido puede ser equivalente al de la cuantía de la deuda, pero puede ser distinto, pues es una acción de resarcimiento por daños, dirigida a obtener una indemnización.

Pero distinta de ella, autónoma y sujeta a sus propios presupuestos y requisitos, es la acción sancionada por el artículo 105.5 LSRL, que sanciona al administrador con su responsabilidad personal solidariamente con la sociedad por las deudas sociales en caso de incumplimiento de la obligación de gestión para disolver y liquidar, que es obligado y no facultativo cuando, a tenor del art. 104 LSRL concurra alguna de tales causas ("la sociedad se disolverá..." dicen tales preceptos), estableciendo una cuasi-objetivación de la responsabilidad, desconectada de la causación del daño provocado por el propio comportamiento, que ha de calificarse de sanción civil.

Se trata, por tanto, de una responsabilidad no ya por daño, derivado en relación causa- efecto de un comportamiento malicioso, abusivo o negligente -no se trata ya de buscar la relación de causalidad entre esta conducta omisiva y el impago de la deuda, cual si se tratara de la acción individual de responsabilidad del art. 135 LSA y 69 LSRL-, sino que responderá por "deuda ajena" y con carácter cuasi-objetivo en función del incumplimiento de un deber legal que aparece claramente definido, cual es el de promover la disolución de la sociedad cuando concurre alguna de las causas de disolución imperativa, permitiendo de este modo con su comportamiento omisivo la continuidad operativa de una sociedad que debe disolverse, lo que redunda de forma inmediata en la seguridad del mercado y constituye, en determinados supuestos de pérdidas patrimoniales, una garantía en protección de terceros acreedores de la sociedad.

Entre tales causas de disolución obligatoria se hallan las de "pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente" (art. 104.1.e) LSRL), por "imposibilidad manifiesta de conseguir el objeto social" (ap. 1.c) y "reducción del capital social por debajo del mínimo legal" (ap. 1.f del art. 104). Circunstancias que, cuando concurran, obligan al administrador a convocar la Junta General en el...

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