SAP Barcelona, 3 de Diciembre de 2003

PonenteLUIS GARRIDO ESPA
ECLIES:APB:2003:7345
Número de Recurso181/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA núm.

Ilmos. Sres. Magistrados

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH

D. MANUEL RICHARD GONZÁLEZ

En Barcelona a tres de diciembre de dos mil tres.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio de menor cuantía seguidos con el nº 290/1998 ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de Sabadell, a instancia de Dª. Blanca y Dª. Cristina , representadas en esta instancia por el Procurador D. Manuel Martí Fonollosa y asistidas del Letrado Dª. Elisabeth Sanz Borrut, contra DISEÑOS Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS SANTA PERPETUA S.L. y D. Juan Carlos , representados en esta instancia por el Procurador D. Isidro Marín Navarro y bajo la dirección del Letrado D. Raul Jiménez Escobar, que penden ante esta Sala por virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las actoras contra la sentencia dictada por dicho Juzgado el día 23 de noviembre de 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Con Desestimación de la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Dña. María isabel Raspall González, actuando en nombre y representación de Dña. Blanca y Dña. Cristina , debo ABSOLVER como ABSUELVO a la mercantil DISEÑOS Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS SANTA PERPETUA S.L. y a D. Juan Carlos de todas las peticiones acumuladas ejercitadas frente a los mismos, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante de las causadas en esta primera instancia".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, que fue preparado y formalizado conforme a la vigente LEC, siendo presentado escrito de oposición por los demandados.

TERCERO

Recibidos los autos y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para la vista, que se celebró pasado 17 de septiembre.Es ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada desestimó en su integridad la demanda que formularon las actoras, Dª. Cristina y Dª. Blanca , en cuanto titulares de una cuota minoritaria del capital social de DISEÑOS Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS SANTA PERPPETUA S.L., en la que impugnaron por causa de nulidad y anulabilidad (1º) el acuerdo adoptado en Junta General Universal de 15 de mayo de 1998 (protocolizado en escritura pública de 18 de mayo), por el que se adaptaban los estatutos a la vigente Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada; y (2º) los acuerdos adoptados en Junta General de 16 de septiembre de 1998, en la que se aprobó la gestión social y las cuentas anuales del ejercicio de 1997. Además (3º), ejercitaron la acción individual de responsabilidad sancionada por el art. 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (a que remite el 69 de la de Limitadas) frente al administrador (y socio) D. Juan Carlos , y (4º) por otrosí solicitaron que fuera requerido el citado administrador para convocar Junta General con el objeto de debatir el ejercicio contra el mismo de la acción social de responsabilidad.

SEGUNDO

No obstante, de este último pedimento desistieron las actoras en la comparecencia previa y de ahí la denuncia de incongruencia con que principia su recurso de apelación, ya que el Sr. Magistrado razonó en su sentencia (Fundamento de Derecho octavo) la desestimación de dicha pretensión. Por tal motivo, excluída que fue esta cuestión de la cognición judicial en ejercicio de la facultad dispositiva que rige el proceso civil, es apreciable el alegado vicio por extralimitación objetiva, si bien ello no ha de variar el sentido del fallo.

TERCERO

Circunstancias sobrevenidas en la segunda instancia determinan, de igual manera y en todo caso, el mantenimiento del fallo. Así lo determina la pérdida de la legitimación y consiguiente interés para accionar en lo que respecta a la impugnación de los acuerdos sociales puesto que las participaciones sociales de las actoras fueron embargadas, subastadas y finalmente adjudicadas a D. Juan Carlos (el administrador demandado) en vía de apremio generada por juicio ejecutivo dirigido contra las aquí actoras.

Ha de entenderse por ello desvanecido el interés impugnatorio por haber sido transmitido a un tercero (precisamente el socio y administrador a quien se reclama responsabilidad) que, inequívocamente, no alberga ese interés que justifica la tutela pretendida, lo que impone la terminación del proceso de acuerdo con los criterios contenidos en los arts. 413.1, 17 y 22 de la vigente LEC (que, aunque no no son aplicables directamente al caso por razones de temporalidad, proporcionan una pauta razonable y atendible para solucionar la tesitura planteada). La misma Ley, con criterio que adoptamos, limita los efectos de la perpetuatio jurisdictionis a la jurisdicción y competencia del tribunal (art. 411), pero no lo extiende a la legitimación e interés en accionar por cambios sobrevenidos.

En este mismo sentido se ha pronunciado el Auto del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2001 al declarar que La continuación de un procedimiento de impugnación de acuerdos sociales instado por un accionista en esa cualidad no es posible cuando ha dejado, durante la tramitación, de ser socio de la sociedad demandada. Ningún interés legítimo ostenta ya para obtener la nulidad de unos acuerdos sociales, con lo que ello supone para la vida de la sociedad a la que ya ha dejado de pertenecer. Mucho menos puede aceptarse el cambio de su legitimación que de basarse en la cualidad de socio, y como tal argumenta en el recurso, pasaría a ser de tercero interesado en la nulidad, todo por un mero acto de su voluntad, es decir, en el momento de adoptarse los acuerdos impugnados no era un tercero ajeno a la sociedad.

También fue embargado el derecho de crédito que las actoras ostentan frente a la sociedad demandada y cuyo impago motiva fácticamente, en parte, el ejercicio de la acción individual de responsabilidad. Como quiera que dicho crédito fue retenido por la sociedad deudora, ingresado su importe en la cuenta del Juzgado ante el cual se sigue dicha ejecución y que con el mismo fue pagado el ejecutante, se desvanece defitivamente el requisito del alegado daño, exigido en todo caso para el éxito de la acción de responsabilidad.

No obstante, ex abundantia y a los efectos oportunos en materia de costas procesales, se juzgarán las pretensiones ejercitadas partiendo de los motivos impugnatorios.

CUA...

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