SAP Barcelona, 14 de Julio de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2004
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)

SENTENCIA núm.

Ilmos. Sres. Magistrados

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ

D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH

En Barcelona a catorce de Julio de dos mil cuatro.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio verbal seguidos con el nº 192/2002 ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 52 de Barcelona , a instancia de VILELLA S.A., representada por el Procurador D. Jaume Moya i Matas y asistida del Letrado Dª. Lourdes Sánchez López, contra TECHNICALL GOLF S.L., rebelde, y D. Alberto , representado por la Procuradora D. Araceli García Gómez bajo la direcció del Letrado D. Joan Antón Flotats, que penden ante esta Sala por virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora contra la sentencia dictada por dicho Juzgado el día 14 de junio de 2002 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador D. Jaume Moya i Matas en nombre y repesentación de Vilella S.A. contra Technicall Golf S.L. y D. Alberto , declarados en rebeldía por su incomparecencia en autos, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión ejercitada por: -respecto de la entidad carecer de personalidad para ser sujeto de derecho activo o pasivo; -respecto del codemandado D. Alberto por falta de pruebas, imponiendo a la parte actora el pago de costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, que fue preparado y formalizado conforme a la vigente LEC, presentado el codemandado D. Alberto escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Formado en la Sala el Rollo correspondiente se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que se celebró el pasado 28 de abril.Es ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada por la actora, VILELLA S.A., desestimó en su integridad la demanda en la que reclamaba el precio facturado y no pagado por mercaderías servidas durante 1999 y 2000 por encargo de la sociedad demandada TECHNICALL GOLF S.L., deuda que así mismo ponía a cargo del liquidador de dicha sociedad, D. Alberto , por aplicación del régimen legal establecido para la responsabilidad de los liquidadores.

La Sra. Magistrada de primera instancia desestimó ambas pretensiones: la dirigida frente a la sociedad, por haber sido disuelta, liquidada y cancelada, lo que determina la extinción de su personalidad jurídica y consiguiente imposibilidad de ser sujeto activo o pasivo de obligaciones y derechos; y la ejercitada contra el liquidador por no haberse probado culpa en su actuación.

SEGUNDO

El citado liquidador, que se abstuvo de comparecer en el proceso en primera instancia (pese a constar emplazado, al igual que la sociedad, en forma regular) ha aprovechado el escrito de oposición al recurso para introducir en el debate la excepción perentoria de prescripción y el cuestionamiento de la veracidad de la deuda (concretamente impugna una de las facturas aportadas, la de fecha 21-12-2000).

TERCERO

Con no ser obligatoria en nuestro sistema procesal la comparecencia o personación del demandado, su actitud, constituyéndose en rebeldía (conforme al art. 442.2 LEC ), determina que haya de padecer el perjuicio derivado de su incomparecencia voluntaria hasta el momento que decida terminar con ella y personarse en autos. Si bien ello es admisible en cualquier estado del pleito, en ningún caso permitirá el retroceso de las actuaciones ( art. 499 LEC ), cuyo estado, salvo supuestos de nulidad, ha de aceptar, utilizando desde entonces para su defensa los trámites y recursos que restan, pero de ningún modo plantear la apelación como si de una contestación a la demanda se tratara, esgrimiendo excepciones o planteando cuestiones que por no haberse hecho valer en la instancia, no sólo privan al actor de contrarrestarlas, sino que incurren en la prohibición innovadora de las llamadas cuestiones nuevas para, en definitiva, conseguir por esta vía, lo que la ley procesal expresamente prohíbe, que es el retroceder en la sustanciación del procedimiento.

Así lo ha entendido el Tribunal Supremo con apoyo en una tradicional y consolidada línea jurisprudencial (que estimamos aplicable igualmente al sistema procesal vigente), afirmando en Sentencia de 25 febrero 1995, que cita la de 3 febrero 1973 , que el art. 766 de la derogada LEC (equivalente al actual 499 ) lleva aparejado que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama e, incluso le cabe al demandado el acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, no puede, en cambio, el litigante que estuvo en rebeldía utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la instancia, que es donde quedaron definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa, al no existir cuestión que se le opusiere....

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