SAP Barcelona 359/2006, 26 de Abril de 2006

PonenteMARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
ECLIES:APB:2006:13393
Número de Recurso192/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución359/2006
Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo : 192/06-APPRA

P.A. : 553/05

Juzgado de Procedencia: Penal nº 1 de Granollers

S E N T E N C I A nº 359

ILMOS. SRES. :

DON FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ

DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DON FRANCISCO ORTI PONTE

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de abril de dos mil seis.

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 192/06, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers en el Procedimiento Abreviado número 192/06 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar; siendo parte apelante EL MINISTERIO FISCAL; y parte apelada Andrés, representado por la Procuradora doña Consol Cuadra Baile y defendido por la Abogada doña Nuria Blasco Yuste, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 9 de enero de 2006 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : "FALLO: Que debo condenar y condeno a Andrés, como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones del art. 617,1 del Código Penal a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria de quince días para el caso de impago, y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia ".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal de en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación parcial de la sentencia recurrida y se dictara otra por la que se condenara al acusado como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar el art. 153, 1 y 3 del C.P.

TERCERO

Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por la representación de Andrés oponiéndose al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación, y pasó a la Magistrada-Ponente.

La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal

QUINTO

Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Mº Fiscal impugna la resolución recurrida alegando como motivo del recurso infracción de precepto legal por considerar que los hechos declarados probados deben ser calificados como delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153,1 y 3 del C.P. y no como se hizo en la sentencia recurrida en la que se los consideró constitutivos de una falta de lesiones del art. 617,1 del C.P.

En la sentencia apelada se declaró probado que el día 16 de diciembre de 2005 el acusado mantuvo una discusión con su pareja sentimental, Lucía, en el domicilio en el que convivían en el curso de la cual Lucía amenazó al acusado y éste la agredió con la mano abierta en la cara, causándole lesiones consistentes en hematomas en ambas órbitas así como edema de dorso nasal, precisando para su curación una primera asistencia facultativa, tardando en curar 30 días, 4 de ellos impeditivos.

En el fundamento de derecho segundo, la Juez de lo Penal argumentó que los hechos no constituían el delito referido, sino la falta del art. 617,1 del C.P. por considerar que para calificar el hecho como delito se requería que la violencia ejercida sea una manifestación del ejercicio de la fuerza del mas fuerte frente al mas débil en la relación familiar, lo que no puede predicarse de una pelea puntual entre la pareja como es el caso enjuiciado, en el que el acusado agredió a su pareja en el marco de una discusión "en la que ambos se agredieron", no pudiendo afirmarse que dicha conducta evidencie una situación de violencia sobre la mujer, ni que sea su forma de relacionarse con ella.

Es decir, que de esos razonamientos parece colegirse que la Juez de lo Penal entendió que la responsabilidad por delito quedaba excluida cuando el hecho fuera puntual, o lo que es lo mismo cuando fuera la primera vez que se cometiera una acción agresiva contra la esposa o compañera sentimental.

SEGUNDO

No podemos compartir los argumentos vertidos en la resolución recurrida.

En primer lugar, no se declaró probado (como se afirma en los razonamientos) que los miembros de la pareja se agredieran mutuamente, sino que hubo una discusión, que la mujer amenazó a su compañero sentimental, y éste le golpeó en la cara causándole lesiones; extremo de gran trascendencia a los efectos de la calificación de los hechos.

En segundo lugar, en la propia Exposición de Motivos de la L.O 1/2004, de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, por la que se dio nueva redacción al art. 153 del C.P., se recoge que en la realidad española las agresiones sobre las mujeres tienen una especial incidencia y que los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, que constituye uno de los ataques mas flagrantes a los derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución, introduciéndose en el Título IV normas de naturaleza penal, mediante las que se pretende incluir,...

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