SAP Burgos, 20 de Junio de 2000

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2000:960
Número de Recurso134/2000
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución20 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA.

En la ciudad de Burgos, a veinte de Junio de dos mil.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Briviesca, seguida por falta de lesiones contra Casimiro , en virtud de recurso de apelación interpuesto Guillermo , representado por el Procurador D. Teodoro Moreno Gutiérrez, figurando como apelado Casimiro , asistido del Letrado D. Jesús Barrio Marín, y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "ÚNICO: Guillermo formuló denuncia contra Casimiro ".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 25 de Febrero de 2.000, dice literalmente: "Que debo absolver y absuelvo a Casimiro de la falta de lesiones y amenazas que se le imputaba, con declaración de las costas de oficio".

TERCERO

Que contra la sentencia dictada en primera instancia se interpuso recurso de apelación por Guillermo , que fue admitido a trámite en ambos efectos y, conferidos los traslados pertinentes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, turnándose de ponencia y quedando las actuaciones sobre la mesa del ponente para examen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Que, recaída absolutoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Guillermo , fundamentado, según se deduce de su escrito, en la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba hace la Juzgadora de instancia.

La sentencia recurrida, no solo debe ser revocada, sino declarada nula de pleno derecho por grave infracción de preceptos legales y constitucionales, ya que a parte de no recogerse en los antecedentes de hecho de la misma la calificación formulada por la acusación pública y particular comparecida al Juicio Oral, con determinación del tipo penal imputado, pena pedida e indemnizaciones solicitadas, no puedeconsiderarse que exista en la meritada sentencia un fundamento de hechos probados, limitándose la misma a indicar lacónicamente que " Guillermo formuló denuncia contra Casimiro ".

El artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala, imperativamente, la forma de redactarse las sentencias, destacando la consignación de los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el Fallo, haciendo declaración, expresa y terminante, de los que se estimen probados, a lo cual se une la necesidad de razonarlas debida y suficientemente, según el artículo 120.3 de la Constitución Española y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. La Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 248 , también se pronuncia en análogos términos. Con claridad meridiana, las sentencias del Tribunal Constitucional declaran que la motivación de las resoluciones judiciales que revistan la forma de auto o de sentencia no es sólo una obligación del órgano judicial que le impone el art. 120.3 de la Constitución Española ,...

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