SAP Burgos, 7 de Marzo de 2003

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2003:311
Número de Recurso300/2002
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA

BURGOS, a siete de Marzo de dos mil tres.

Vistos, ante esta Audiencia Provincial de Burgos constituída por el Ilmo. Sr.

Presidente D. Juan Miguel Carreras Maraña, el presente rollo de apelación, dimanante de Juicio

de Faltas num. 116/02 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 7 de Burgos por Imprudencia ,

contra Leonardo , en virtud de recurso de apelación interpuesto por

Melisa y siendo apelados Leonardo , El Insalud y el

Ministerio Fiscal.

I.- ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Con fecha 12/VII/02 por el Juzgado referido se dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva en lo que aquí interesa, son del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOSÚnico.- Probado y así se declara expresamente que las presente actuaciones se siguen en virtud de denuncia formulada por comparecencia causada en el Juzgado con fecha 26 de Julio de 2002, por Dª Melisa quien denunció una imprudencia médica que provocó el fallecimiento de su esposo d. Jose Enrique , presuntamente cometida por el denunciado D. Leonardo . Según el relato de los hechos durante el desarrollo del plenario, tras asistir al Servicio de urgencias del Hospital General Yagüe debido a una caída sufrida por el fallecido el día 22 de Julio de 2001 y ser atendido en urgencia por el denunciado, le sobrevino horas después la muerte como consecuencia de una hemorragia cerebral achacable a una imprudencia del denunciado imputación ésta no constatada en grado de certeza plena en el acto del Juicio Oral.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia en fecha 12/VII/02 dice literalmente: Fallo: Que debo absolver y absuelvo a Leonardo de los hechos por los que se inició esteprocedimiento, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder a los perjudicados y declarándose las costas de oficio.

TERCERO

Frente a dicha sentencia por la apelante citada se interpuso recurso de apelación del que el Juzgado dió traslado a la apelada presentándose escrito de impugnación del mismo, por lo que se acordó la remisión a esta Sala de los autos, teniéndose por recibidos y turnándose al Ponente.

II.-HECHOS PROBADOS

Se aceptan y en consecuencia se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del análisis detenido dela actividad probatoria obrante en autos resulta acreditado que en la actuación del médico acusado existió un evidente error de diagnóstico, al no apreciar el traumatismo craneo-encefálico que había padecido el fallecido y al confundir, al analizar las radiografias, tal traumatismo con un vaso sanguíneo de los existentes entre el hueso y la piel. Así lo indica el médico forense en el acto del juicio oral al decir: "A su entender a un error de diagnóstico del denunciado en la interpretación de de las de este hecho plenamente probado, incluso por reconocimiento del propio acusado, es preciso analizar las consecuencias de tal error de diagnóstico y valorar su entidad, tanto desde el punto de vista de la culpabilidad, como de la causalidad; y todo ello a fin de determinar si concurre o no, la existencia de una responsabilidad profesional de relevancia penal que pudiera justificar, en su caso, la imposición de una pena criminal en un proceso penal. Para ello, es preciso poner de manifiesto la doctrina jurisprudencial más reciente sobre la responsabilidad médica en general, y sobre el error de diagnóstico en particular. - AP Madrid, secc. 4ª, S 26-02-2002, núm. 71/2002. dice " Por último, en esa escalada especializadora que en pura correspondencia con el avance de las previsiones legislativas revela el análisis jurisprudencial, se descubren-importantes precisiones relativas a la denominada "imprudencia médica" que merecen destacarse, como lo hace la S 29 Feb. 1996 respecto de la misma, tiene declarado esta Sala que "la exigencia de responsabilidad al médico presenta siempre graves dificultades porque la ciencia que profesan es inexacta por definición, confluyen en ella factores y variables totalmente imprevisibles que provocan serias dudas sobre la causa determinante del daño, y a ello se añade la necesaria libertad del médico que nunca debe caer en audacia o aventura. La relatividad científica del arte médico (los criterios inamovibles de hoy dejan de serlo mañana), la libertad en la medida expuesta, y el escaso papel que juega la previsibilidad, son notas que caracterizan la actuación de estos profesionales. La profesión en sí misma no constituye en materia de imprudencia un elemento agravatorio ni cualificativo -no quita ni pone imprudencia, se ha dicho-, pero sí puede influir, y de hecho influye, para determinar no pocas veces la culpa o para graduar su intensidad. La primera modalidad surge cuando se produjere muerte o lesiones a consecuencia de impericia o negligencia profesional, equivalente al desconocimiento inadmisible de aquello que profesionalmente ha de saberse; este "imprudencia profesional", caracterizada por la transgresión de deberes de la técnica médica, por evidente inepcia, constituye un subtipo agravado caracterizado por un "plus" de culpa y no una cualificación por la condición profesional del sujeto." -AP Murcia, S 11-03-2002, núm. 38/2002, " La jurisprudencia exige no sólo que la conducta del médico se desenvuelva fuera de la denominada "lex artis", sino que exista una adecuada relación de causalidad entre ese proceder descuidado o acto inicial infractor del deber objetivo de cuidado y el mal o resultado antijurídico sobrevenido, lo que impone la traducción del peligro potencial entrevisto o debido prever, en una consecuencialidad real, debiendo hacer hincapié en la relevancia" jurídico penal de la relación causal o acción típicamente antijurídica, no bastando la mera acción causal, sino que precisa, dentro ya de la propia relación de antijuridicidad que el resultado hubiese podido evitarse con una conducta cuidadosa o, al menos, no se hubiera incrementado el riesgo preexistente y que, además, la norma infringida se orientará a impedir el resultado (SS. 24 noviembre 1989, 13 marzo 1990 y 29 febrero 1992). -AP Barcelona, secc.10ª, S 31-01-2002, dice: "Es sabido que la exigencia de responsabilidad a los profesionales de la medicina presenta siempre graves dificultades, porque la ciencia que ejercen y practican es inexacta por definición, confluyendo en ella factores variables totalmente imprevisibles que en ocasiones provocan serias dudas sobre la causa determinante del daño, a lo que debe sumarse la necesaria libertad del médico en su actuación. Esta relatividad científica de la medicina, la libertad en su ejercicio y el relativo papel de la previsibilidad en la actuación facultativa, son elementos que caracterizan y configuran singularmente la actuación de este grupo de profesionales. A estos argumentos justificativos de la presencia de errores en el actuar médico, siempre concurriendo ciertas circunstancias y requisitos que serán analizados, que no deben caer bajo la órbita del Derecho Penal bajo la amenaza de dejar sin contenido el principio esencial de intervención mínima propio de esta rama del derecho e inadmitir que no toda culpa tiene relevancia penal, debe sumarse la conocida doctrina jurisprudencial en el sentido de que el error de diagnóstico cometido por facultativo no es tipificable como infracción penal, a no ser que por suentidad y dimensiones constituya una equivocación inexcusable; debiendo ser determinada la responsabilidad médica en contemplación de las situaciones concretas y específicas sometidas al enjuiciamiento penal, huyendo de las generalizaciones, habiendo determinado y reiterado la mencionada jurisprudencia que "...expresando una vez más la alta consideración que la medicina y la clase médica merecen por la trascendencia individual y social de su tarea y los sacrificios, muchas veces inmensos, que su correcto ejercicio impone, hay que poner de relieve que la imprudencia nace cuando el tratamiento médico o quirúrgico incide en comportamientos descuidados, de abandono y de omisión del cuidado exigible, atendidas las circunstancias del lugar, tiempo, personas, naturaleza de la lesión o enfermedad, que olvidando la "lex artis" conduzcan a resultados lesivos para las personas" (entre otras, ST de 5 de julio de 1989). - AP Toledo, S 29-01-2002, núm. 10/2002. "No presentando dolor especial y si sin embargo otros síntomas, como la sensación de asfixia, la ansiedad y el nerviosismo y llanto, y no aparentando encontrarse bajo ningún factor de riesgo que haga previsible una trombosis venosa profunda y observando la doctora que los síntomas remiten rápidamente al suministrarle un simple tranquilizante, hasta el punto de ser el paciente quien manifiesta sentirse mejor y querer marchar a su casa, entendemos que sin perjuicio de admitir que en efecto el diagnóstico fue equivocado, ello no significa que sea relevante en absoluto en la esfera penal en la que nos encontramos, que exige como antes indicamos, infringir u omitir las más elementales precauciones y cautelas, algo imperdonable o indisculpable en un facultativo, lo que desde luego no parece que se de en el caso presente, en el que nos encontramos ante...

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