SAP Barcelona, 17 de Marzo de 2003

PonenteLAURA PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA
ECLIES:APB:2003:2477
Número de Recurso858/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

SENTENCIA

Barcelona, 17 de marzo de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que debo declararme y me declaro de oficio incompetente para conocer de la demanda formulada por BAYMONTI, SCP. contra las sociedades francesas "GROUPE JCR, SA." e "ICC MAILLE, SA", absolviendo a ambas demadadas en la instancia, sin entrar en el fondo del asunto, y sin especial imposición de las costas, en el sentido de ser a cargo de la parte demandante sus propias costas procesales".

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia recurrida el Juzgador de instancia se declara de oficio incompetente para conocer de la presente demanda, alegando al efecto que la Disposición adicional única de la Ley de Contrato de Agencia ha quedado derogada por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil y que los tribunales españoles no con competentes para dicho conocimiento conforme a lo prevenido en los artículos 2 y 20 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1.968 sobre competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, ya que Francia es el domicilio de las sociedades demandadas, sin que, según aquel, concurran las excepciones previstas en dicho Convenio.

Esta decisión no se puede compartir, y debe ser revocada, primero, y en lo que hace referencia al fuero territorial, porque la vigente ley de Enjuiciamiento Civil no puede ser aplicada retroactivamente, no siendo factible aplicarla a un procedimiento que se instó en el año 1.999, cuando la misma ni tan siquiera había entrado en vigor, y, segundo, porque en cualquier caso dicha ley no deroga la Disposición Adicional de la Ley de Contrato de Agencia de 27 de mayo de 1.992, disposición ésta conforme a la cual "La competencia para el conocimiento de las acciones derivadas del contrato de agencia corresponderá al Juez del domicilio del agente, siendo nulo cualquier pacto en contrario".

Así, en la disposición derogatoria única de la indicada ley procesal no se deroga de forma expresa precepto alguno, ni tampoco la disposición adicional de la Ley de Contrato de agencia, y el apartado tercero de aquella, que dispone que "Asimismo, se considerarán derogadas, conforme al apartado segundo del artículo 2 del Código Civil, cuantas normas se opongan o sean incompatibles con lo dispuesto en la presente ley", no resulta de aplicación al caso ya que no existe incompatibilidad alguna entre el fuero legal imperativo establecido en aquella ley especial y la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyas normas tampoco se opone.

Al efecto sólo hay que acudir al texto de ésta última Ley para comprobar que no hay, un precepto específico sobre competencia en las cuestiones relativas al contrato de agencia y que el artículo 50 dispone que "Salvo que la ley disponga otra cosa, la competencia territorial corresponderá al tribunal del domicilio del demandado, y si no lo tuviere en el territorio nacional, será Juez competente el de su residencia en dicho territorio", por lo que, como aquí la ley sí dispone otra cosa, esta es la que se ha de tener en cuenta, correspondiendo la competencia para conocer del presente litigio al juez del domicilio de los agentes, que es el de Barcelona, ante el que se ha presentado la demanda.

En cuanto a la competencia de los Tribunales civiles españoles, hay que estar a lo que al respecto establecen la Ley Orgánica del Poder Judicial y los. Tratados y convenios internacionales en que España sea parte (criterio éste que, por otra parte, es el que se recoge en el artículo 36 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil), disponiendo en este punto el artículo 22.3 de la LOPJ. que en el orden civil los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes "en materia de obligaciones contractuales, cuando éstas hayan nacido o deban cumplirse en España", regla competencial que no viene desvirtuada por el citado Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1.968.

Analizando a estos efectos tal Convenio es de ver que en su artículo 2 se indica con carácter general que "Salvo lo dispuesto en el presente Convenio, las personas domiciliadas en un Estado contratante estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado" pero en su artículo 3 prevé la posibilidad de ser demandadas en otro Estado, señalando que " las personas domiciliadas en un Estado contratante sólo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado contratante en virtud de las reglas establecidas en las Secciones 2 a 6 del presente Convenio, reglas entra la que se encuentra la prevista en el artículo 5.1, que indica que "En materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda.

Con respecto a este último artículo el Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas ya se ha pronunciado en varias ocasiones, señalando en la sentencia de 6 de octubre de 1.976 (De Bloos, 14/76) que, a efectos de determinar el lugar de cumplimiento, la obligación que ha de tenerse en cuenta es la que se corresponde con el derecho contractual en el que se basa la acción del demandante, y en la de 5 de octubre de 1.999 (Leathertex Divisione Sintetici) que "debe recordarse que el Tribunal de Justicia ha afirmado en varias ocasiones que el lugar donde haya sido o deba ser cumplida la obligación que sirve de base a la demanda debe determinarse conforme a la Ley por la que se rige la obligación controvertida según las normas de conflicto del órgano jurisdiccional que conoce del litigio".

Pues bien, en el presente caso, y alegándose la existencia de un contrato de agencia resuelto unilateralmente por la parte demandada y sin preaviso, lo que se reclama son las comisiones devengadas, y que se dicen no percibidas, por las ventas realizadas en España y una indemnización por clientela, derechos ambos que se encuentran especialmente regulados en la Ley de Contrato de Agencia de 1.992,Ley en cuya disposición adicional, como ya se ha indicado, se establece un fuero obligatorio o imperativo, el del "Juez del domicilio del agente, siendo nulo cualquier pacto en contrario-, fuero que, como tal y máxime dada la especialidad de la ley, debe prevalecer sobre las normas generales existentes en nuestro ordenamiento, sin olvidar tampoco que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo español ya había venido estableciendo que en esta clase de contratos "el lugar de cumplimiento de la obligación es aquel en que se prestan los servicios propios" de los mismos (así, y por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1.992 y las en ella enumeradas, que se refieren a un contrato de comisión, cuyas diferencias con el de agencia no son relevantes en la cuestión de competencia analizada) y en este supuesto la actividad de los actores, de la que se derivan los derechos reclamados, se ha realizado en España.

Por tanto, y con arreglo a la normativa interna española de esos derechos, que es la que se debe tener en cuenta, se ha de estimar que el lugar donde debe ser cumplida la obligación no es Francia sino España, y en concreto Barcelona.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la demanda interpuesta, se ha de decir en primer lugar que existen pruebas suficientes que acreditan que la relación entre las partes fue la propia y típica de un contrato de agencia, caracterizado porque, y como se especifica en el articulo 1 de la Ley 12/1.992, a través del mismo el agente se obliga, a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones.

En este sentido dicha calificación jurídica de la relación no ha sido cuestionada ni negada por la parte demandada, que ha permanecido en todo momento del procedimiento en rebeldía, y además se desprende de la documentación acompañada, siendo...

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