SAP Barcelona 27/2003, 11 de Julio de 2003

PonenteMARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
ECLIES:APB:2003:4478
Número de Recurso23/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución27/2003
Fecha de Resolución11 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

SENTENCIA

En la ciudad de Barcelona, a once de julio de dos mil tres.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado, la presente causa nº 23/02, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Badalona, por delito de asesinato, contra DON Gaspar , con DNI nº NUM000 , de 34 años de edad, nacido el día 14 de noviembre de 1.968, hijo de Esteban y Lourdes , natural y vecino de Badalona (Barcelona), sin antecedentes penales, declarado solvente parcial por auto de fecha 4 de julio de 2002, en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 1 de diciembre de 2001, representado por el Procurador Don Alfredo Martínez Álvarez y defendido por el Abogado Don Andrés Framis Albiol, habiendo sido partes, EL MINISTERIO FISCAL, que ejercitó la Acusación Pública, y DOÑA María , ejercitando la Acusación Particular a través de la representación de la Procuradora Doña Ana Boldú Mayor y asistida de la defensa del Abogado Don Jorge L. Sainz Pellón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción antes referido se tramitó la presente causa, que tuvo entrada en esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento por el Tribunal del Jurado, habiéndose celebrado la vista pública ante el mencionado Tribunal durante los días 30 de junio al 5 de julio de 2003, con el resultado obrante en el acta extendida por la Sra. Secretaria Judicial.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de asesinato con alevosía del art. 139, del Código Penal, del que es autor el acusado de acuerdo con los arts. 27 y 28 del Código Penal, no concurriendo circunstancias, solicitando se le impusiera la pena de 16 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, costas, y en concepto de responsabilidad civil que indemnizara a Remedios en la cantidad de 120.202,42€, a Jose María (legal representante de la Comunidad de Propietarios) en 1.020€, a Eugenio en 348€ y a Yolanda en 560€.

TERCERO

La acusación particular en el mismo trámite calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento del art. 139, y del Código Penal, del que es autor el acusado de acuerdo el art. 28 del Código Penal, no concurriendo circunstancias, solicitando se le impusiera, conforme al art. 140 del C.P., la pena de 20 años de prisión, accesorias, costas, y en concepto de responsabilidad civil que indemnizara a Remedios en la cantidad de 120.202,42€.

CUARTO

La defensa del acusado en el mismo trámite negó los hechos imputados y solicitó su libre absolución; y alternativamente solicitó que se le considerara autor de un delito de homicidio del art. 138 del C.P. y se le apreciara la eximente incompleta del art. 21, en relación con el art. 20, del C.P., por trastorno mental transitorio, y se le impusiera la pena de 3 años de prisión, accesorias y costas.

QUINTO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

UNICO: Son hechos probados, y así se declaran, de conformidad con el veredicto del Jurado, los siguientes:

1)El acusado Gaspar , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantenía relación de amistad desde años atrás con Agustín .

2)El día 23 de noviembre de 2001 Gaspar , junto a su mujer e hijas, pasó la tarde en compañía de Agustín ; durante esa tarde estuvieron en un bar y Gaspar sugirió a su esposa que subiera a su domicilio para que preparara algo de comer y cuando la esposa subió a la vivienda, Gaspar y Agustín permanecieron en un bar.

3)El domicilio de Gaspar y su esposa estaba sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 de Badalona.

4)Sobre las 20 horas del día 23 de noviembre de 2001 Gaspar y Agustín , fueron al domicilio del primero.

5)Una vez en la vivienda, Agustín permaneció en el salón con la confianza propia de quien visitaba habitualmente la casa.

6) Agustín había ingerido gran cantidad de bebidas alcohólicas presentando un índice de impregnación de 2,4 gramos de alcohol por litro de sangre.

7)Mientras Agustín se encontraba en el salón de la casa, Gaspar cogió un cuchillo que guardaba en la cocina y se dirigió con el cuchillo al salón.

8)Cuando Gaspar entró en el salón portando el cuchillo, Agustín se quedó paralizado por la sorpresa.

9) Gaspar se abalanzó sobre Agustín y le asestó trece cuchilladas.

10) Agustín no pudo hacer nada para defenderse.

11)De las trece cuchilladas asestada por Gaspar , dos de ellas le alcanzaron por la espalda en el hombro izquierdo y en las vértebras dorasales D1 y D2, diez lo fueron en el cuello, y una de ellas rompió la cuarta costilla anterior izquierda, causándole herida incisa de 2,2 cm. en el corazón traspasando éste de parte a parte, saliendo por detrás en la zona media anterior del ventrículo izquierdo.

12)La cuchillada que asestó Gaspar que atravesó el corazón, causó la muerte a Agustín .

13)Una vez muerto Agustín , Gaspar trató de limpiar las manchas de sangre del salón, envolvió el cadáver de Agustín con la funda del sofá, lo ató con un cable azul y lo bajó por la escalera del inmueble hasta la calle.

14)Una vez en la calle, arrastró el cadáver hasta la altura del nº NUM003 de la C/ DIRECCION000 de Badalona, y le prendió fuego.

15)El fuego causado por Gaspar para quemar el cadáver de Agustín , causó daños en la fachada dela Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM003 de Badalona, tasados en 1.020€; en el vehículo turismo marca Seat Ibiza matrícula F-....-FD , propiedad de Eugenio , estacionado en las inmediaciones, tasados en 348€; y en el ciclomotor marca Peugeot con placa de matrícula W....WWW , propiedad de Yolanda , estacionado en las inmediaciones, tasado en 560€.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para emitir su veredicto el Jurado valoró y contó con todas las pruebas practicadas en el plenario, existiendo suficiente prueba de cargo propuesta por las acusaciones, tanto testifical, como pericial (médica, biológica, toxicológica y de daños), así como documental, debiendo significar que se admitieron los testimonios solicitados por el Mº Fiscal tanto de las declaraciones prestadas por el propio acusado en la fase sumarial, como de las prestadas en la misma fase por su esposa, Doña Mercedes , que compareció al juicio como testigo propuesto tanto por el Mº Fiscal como por la defensa del acusado, y se amparó en su derecho a no declarar en el juicio seguido contra su esposo.

En cuanto a los testimonios de las declaraciones prestadas en la fase sumarial por el acusado, debe decirse que se admitieron por estricta aplicación de lo dispuesto en el art. 46,5 de la L.O.T.J., por cuanto el acusado, que había reconocido los hechos en la fase de instrucción, los negó rotundamente en el juicio, siendo preguntado en el plenario acerca de las contradicciones entre sus declaraciones, dando una explicación relativa al cambio de versión, manifestando que las primeras declaraciones las hizo porque quería salvar a su esposa y que dijo lo que ella le relató, llegando incluso a imputar el hecho a dos personas concretas, por lo que el testimonio incorporado tuvo como finalidad la posterior comprobación por parte del Jurado de la realidad de las contradicciones, para así poder formar su convicción a la luz del interrogatorio del acusado efectuado en el juicio.

En cuanto a los testimonios de las declaraciones prestadas en la fase sumarial por la esposa del acusado Doña Mercedes , fueron introducidos en el plenario como prueba preconstituida, sin la protesta a este respecto de la defensa, que tan sólo la formuló por el acogimiento por la Presidencia del derecho de aquella a no declarar en el juicio seguido contra su esposo.

En efecto, Doña Mercedes compareció como testigo en el juicio y tras ser preguntada acerca de su situación matrimonial, respondió que todavía estaba casada con el acusado, al no haber ni siquiera iniciado los trámites de separación matrimonial.

Ante ello, se le informó de su derecho a no declarar en el juicio seguido contra su esposo, y se acogió al mismo, manifestando su deseo de no prestar declaración.

Ante este evento, el Mº Fiscal solicitó la incorporación de los testimonios de sus declaraciones prestadas en la fase sumarial y que las declaraciones fueran introducidas en el juicio como prueba anticipada.

Esta Presidencia estimó la petición del Mº Fiscal, siguiendo la doctrina emanada de la sentencia del T.S. de fecha 20 de septiembre de 2000, que abordó el tema de la valoración que puede darse a la negativa a declarar y a la posibilidad de valorar las declaraciones sumariales, declarando que la interpretación al respecto del art. 46.5 de la L.O.T.J. debía efectuarse desde la regla general "según la cual, la prueba valorable es la producida en el juicio oral con las garantías señaladas en la ley", añadiendo que "también se contemplan excepciones derivadas de la admisibilidad de la valoración de la prueba sumarial preconstituida y anticipada, siempre y cuando se observen los requisitos materiales, subjetivos, objetivos, de fondo y formales que la ley y los principios constitucionales aplicables al proceso penal exigen (ss.T.S. 21-2-2000, 11-9-2000). Así, en los supuestos de imposibilidad o constatada y razonable dificultad de su práctica en el juicio oral, con necesaria intervención del Juez de instrucción, garante de la imparcialidad y de la legalidad, y con presencia de las partes que garantizan la contradicción en la producción de la prueba, las declaraciones obrantes en el sumario, pueden ser objeto de valoración por el Tribunal encargado del enjuiciamiento......"

La misma sentencia añade que "Este criterio general con sus excepciones expuestas no aparece contradicho por el art. 46,5 de la L.O.T.J. El...

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