SAP Barcelona 472/2004, 15 de Julio de 2004

PonenteMARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ-OLALDE
ECLIES:APB:2004:9433
Número de Recurso93/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución472/2004
Fecha de Resolución15 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

SENTENCIA N ú m.472/2004

Ilmos. Sres.

Dª AMPARO RIERA FIOL

Dª MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE

Dª MIREIA RIOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a quince de julio de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario, número 338/03 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 29 de Barcelona , a instancia de EXIA S.A. , contra DESJUST S.L. ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de octubre de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por la repreentación procesal de EXIA S.A. contra la entidad DESJUST SL y, en consecuencia, ABSOLVER a la referida demandada de cuentos pronunciamientos se instaban en su contra. Todo ello con expresa imposición a la actora de las costas causadas en esta litis ".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 22 de junio de 2004.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y

PRIMERO

La jurisprudencia ha mantenido reiteradamente que la interpretación y calificación de un contrato es función del Tribunal «a quo», y no es objeto de casación a no ser que sea arbitraria, ilógica o contraria a ley. Y así expresa el T:Supremo: La jurisprudencia de esta Sala ha sido constante y reiterada en la doctrina de que la función de interpretación del contrato corresponde a los Tribunales de instancia, a no ser que haya sido ilógica, arbitraria o contraria a la ley, especialmente a las normas sobre interpretación. Dicen las Sentencias de 8 mayo 1991 (RJ 1991\3586), 5 julio 1994 (RJ 1994\6431), 7 julio 1994 (RJ 1994\5548), 9 julio 1994 (RJ 1994\5603) y 13 julio 1994 (RJ 1994\6391 ): «la interpretación de los contratos es función propia del Tribunal de instancia, cuyo resultado hermenéutico ha de ser mantenido y respetado en casación, a no ser que el mismo sea ilógico o contrario al buen sentido o a la ley o haya incidido en manifiesta equivocación». En el mismo sentido, precisan las de 25 enero 1995 (RJ 1995\167), 4 febrero 1995 (RJ 1995\739) y 10 abril 1995 (RJ 1995\3253 ): «la interpretación de los contratos está atribuida a los órganos de instancia, cuyo criterio sólo puede ser modificado en casación cuando se acredite que es ilógico o contrario a la ley»; lo que resume la citada anteriormente, de 29 marzo 1994» (RJ 1994\2304 ): «Tiene declarado con reiteración esta Sala que la interpretación de los contratos es función privativa de los Tribunales de instancia cuyo resultado ha de ser respetado en casación a no ser que el mismo se muestre ilógico, contrario o contradictorio con alguna de las normas legales de hermenéutica establecidas en los arts. 1281 a 1289 del Código Civil »; y lo reiteran las de 31 enero 1997» (RJ 1997\848) y 11 febrero 1997 (RJ 1997\939 ): «la interpretación es facultad de la instancia, que sólo puede combatirse en casación demostrando que es ilógica o vulneradora de preceptos legales». La calificación del contrato, unida esencialmente y derivada de la interpretación es, como ésta, función del órgano jurisdiccional de instancia, a no ser que sea ilógica, irracional o...

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