SAP Barcelona, 25 de Febrero de 2003

PonenteAUGUSTO MORALES LIMIA
ECLIES:APB:2003:1793
Número de Recurso706/2002
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

SENTENCIA número:

Iltmos. Srs.

Presidente: Dª Elena Guindulain Oliveras

D. Augusto Morales Limia

D. Carlos González Zorrilla

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de febrero del año dos mil tres.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito de abandono de familia; los cuales penden ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador/a Sr./Sra doña Laura Pages Aguade en nombre y representación de don Joaquín contra la sentencia dictada en los mismos el día 7 de junio de 2002 por el Iltmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a de dicho juzgado.

Ha sido ponente el Iltmo don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia dice: El acusado Joaquín , mayor de edad y carente de antecedentes penales, viniendo obligado a abonar en concepto de pension alimenticia a favor de sus tres hijos Jesús Manuel - Benito , Eloy y Elisa , la cantidad mensual de 60.000 pesetas, por auto de fecha 14 de julio de 1999, recaido en el procedimiento de medidas provisionales numero 457/98, y a partir de la sentencia de separación de fecha 17 de noviembre de 1999 dictada en procedimiento 454/98, ambos procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Igualada, el importe de

30.000 pesetas, no ha abonado dicha pension alimenticia desde el mes de agosto de 1999 hasta la fecha del acto del juicio oral.

Tercero

La parte dispositiva de la sentencia apelada condena al recurrente como autor de un delito de abandono de familia, sin circunstancias modificativas, a la pena de arresto de doce fines de semana ycostas, as¡ como responsabilidad civil consistente en pagar a la perjudicada el importe de las cantidades adeudadas durante el periodo comprendido entre el inicio del impago y el del acto del juicio oral.

Cuarto

Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 795-4 de la Ley de Enjuiciamiento Críminal, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS.-UNICO.- Se sustituyen los de la sentencia apelada, que quedan definitivamente del siguiente tenor:

"El acusado Joaquín , mayor de edad y carente de antecedentes penales, venía obligado a abonar en concepto de pensión alimenticia a favor de sus tres hijos Jesús Manuel - Benito , Eloy y Elisa , la cantidad mensual de 60.000 pesetas en virtud de auto de fecha 14 de julio de 1999 recaído en el procedimiento de medidas provisionales n° 457/98, y a partir de la sentencia de separación de fecha 17 de noviembre de 1999 dictada en el procedimiento 454/98, ambos procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Igualada, viene obligado por un importe de 30.000 pesetas. Dicho acusado ha pagado la mentada pensión alimenticia durante el periodo comprendido entre el mes de agosto de 1999 y el mes de enero de 2000. La preceptiva denuncia se presentó ante el órgano judicial correspondiente el día 27 de febrero de 2000 siendo la mensualidad inicial objeto de reclamación por parte de la denunciante, doña Silvia , la de ese mes de agosto de 1999, quedando, por tanto, pendiente de pago durante ese período concreto exclusivamente el importe proporcional correspondiente a 27 días".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando a Joaquín como autor de un delito de abandono de familia del art. 227 (impago de prestaciones economicas fijadas por resolución judicial de familia) es recurrida por su representación procesal y asistencia técnica invocando esencialmente que pagó cuando pudo y cuando no pagó fue porque no podía hacerlo, es decir, invoca en definitiva, para los supuestos períodos impagados, ausencia de dolo en su conducta que no significa otra cosa que pudiendo pagar, no se paga la prestación de familia fijada por la resolución judicial.

Ahora bien, para poder entrar a conocer del fondo del asunto, en los términos en que se plantea el recurso, se hace preciso concretar antes que nada el período exacto por el que se puede juzgar y se juzga realmente al acusado, dado que en la presente causa, en fase intermedia, se limitó dicho período al que va de agosto de 1999 a agosto del año 2000, tal como consta en el escrito de conclusiones provisionales del Fiscal, mientras que en conclusiones definitivas se modificó éste de modo que la expresión "hasta agosto del año 2000" se sustituyó por la de "febrero del 2000 hasta la presente fecha" (o sea, la del acto del juicio oral), tal como consta en el acta del fedatario judicial. La expresión utilizada aquí por la acusación es evidentemente confusa pues de un lado se acorta el período reclamado (de agosto de 1999 a febrero de 2000) y, de otro, se alarga hasta la fecha del acto del juicio oral (junio del 2002), que es, sin embargo, la que finalmente acepta el juez a quo en su sentencia, situando definitivamente el período por el que se condena al acusado "desde el mes de agosto de 1999 hasta la fecha del acto del juicio oral". Ocurre, además, para mayor confusión, que la propia perjudicada reconoce en el acto del juicio oral que el acusado "pagó desde agosto del 99 hasta enero del 2000".

Por tanto se hace imprescindible delimitar claramente el período objeto de enjuiciamiento, lo que desde luego no puede alcanzar nunca la fecha del acto del juicio oral.

SEGUNDO

En primer lugar, como regla general, es evidente que no puede extenderse el ámbito temporal del delito del art. 227 CP más allá de la fecha en que se interpone la denuncia penal. El art. 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece con claridad que del delito nace la acción penal, pero no al revés; y el art. 269 de la misma ley (entre otros muchos) proclama que formalizada la denuncia se mandará proceder para la comprobación del hecho denunciado salvo que éste no revistiere caracteres de delito o que la denuncia fuere manifiestamente falsa. O sea, tal como se configura el proceso penal español, en casos como el que nos ocupa ahora, es absolutamente indispensable que a la fecha de la denuncia, en definitiva al poner en conocimiento de la autoridad o sus agentes la noticia criminis, el delito esté ya cometido o se esté...

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